skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Responsabilidad del Estado y del Municipio por caída de un árbol

Baez Gabriel y otra c/Municipalidad de San Isidro y otro


Cámara Federal de San Martín Sala 2 Noviembre 10,1998



2ª Instancia. Gral. San Martín, noviembre 10 de 1998, 

El Dr. Mansur dijo: 

1. Al dictar la sentencia glosada a fs. 440/444 vta., el juez de primera instancia resolvió rechazar en todas sus partes la demanda entablada por Gabriel Baez y Teodosia Gómez contra la Municipalidad de San Isidro, Obras Sanitarias de la Nación y el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social), en reclamo de una indemnización por la muerte de su hija Laura C. Baez, sucedida el 20 de noviembre de 1990 en un pasillo de acceso al barrio “La Cava” cuando se desplomó sobre ella un árbol allí plantado. 

Para resolver en ese sentido consideró que el predio en donde ocurrió el hecho es propiedad de Obras Sanitarias de la Nación y por ende, ajeno a los espacios públicos que generan la obligación municipal de cuidar, mantener y conservar los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad. Es decir, a su entender no se verifica en la especie omisión alguna en la prestación de ese servicio público por la Municipalidad de San Isidro, en la medida que aquél no existe cuando no hay una disposición legal que imponga la obligación de cumplirlo (arg. art.1074 CC.). 

Exención de responsabilidad que extendió a la nombrada entidad autárquica del Estado, aduciendo que fue desplazada en la posesión de su propiedad y ésta fue usada contra su voluntad (arg. artículo 1113 in fine CC.). De la misma manera que la cesión de uso del predio que la misma efectuara a favor del entonces Ministerio de Bienestar Social (Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo), no constituyó a la Nación en guardiana del lugar, debido a que el respectivo acto administrativo no tuvo operabilidad.

  1. La parte actora apeló esa decisión (f. 451) y expresa agravios sosteniendo que la obligación legal de prestación de los servicios públicos locales por el órgano municipal se deriva de la Constitución Nacional (art. 5) y provincial (art. 181), y se concreta en el capítulo IV inc. c de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, sostiene la noción misma del servicio público está ligada a la razón de ser del Estado y no es otra que la prosecución del bien común apuntando a la satisfacción de necesidades colectivas que deben ser atendidas de una manera continua y generalizada; en nuestro caso, mediante el poder de policía ejercido en resguardo de la seguridad de los vecinos a través del talado de los árboles que constituyan un riesgo conocido por la comuna. 

Por otro lado, se queja de la opinión del a quo que le endilga a los ocupantes precarios de los terrenos en cuestión el haber ingresado contra la voluntad de su propietario y señala que las pasividades de Obras Sanitarias de la Nación durante tantos años de asentamiento pacífico de los pobladores, implicó más bien el otorgamiento de hecho de un”permiso de uso”, coherente con la política nacional de regularización de la situación dominial de las tierras fiscales en cabeza de sus ocupantes, cuyo colofónes la inclusión de estas tierras en el llamado Plan Arraigo (ley 23.967/91, decreto PEN. 591/92 y decreto 156/92 de la Provincia de Buenos Aires). 

Finalmente, recoge la disposición ministerial relativa a la transferencia del inmueble a Bienestar Social y deriva de que el siniestro se haya producido por el exclusivo riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 CC.), la responsabilidad del Ministerio de Salud y Acción Social actualmente a cargo de las funciones de aquella ex Secretaría de Estado- por no haber aportado ninguna prueba en sustento de su pretendida exclusión del uso del predio (fs. 460/469).
  2. Los tres demandados comenzaron sus respuestas descalificando la queja por haber omitido el recurrente su obligada crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que estima equivocados (arg. arts. 265 y 266 CPr.). Sin embargo, no me parece atinado extender la interpretación de tal normativa hasta el punto de tener que declarar una deserción que conspire contra la amplia consideración que merece la garantía de la defensa en juicio. El precedente relevamiento de los agravios formulados por el actor nos ilustra que se explaya sobre los motivos sustanciales de su disconformidad con el fallo en crisis y justifica por sí mismo mi postura de rechazar la pretensión deducida por la contraria, a fin de continuar con el examen de la controversia en esta instancia.
  3. Para Obras Sanitarias de la Nación se produjo la efectiva transferencia del dominio del inmueblede marras a favor del Estado Nacional con la finalidad de ser afectado el denominado Plan Arraigo, lo cual estaría mostrando que la empresa decidió darle un destino específico a estas tierras y que la intrusión ilegal de quienes ocuparon ese dominio público sin autorización expresa y formaron una “villa de emergencia”, pone en evidencia que actuaron contra la voluntad de la nombrada (fs. 472/477). 

A su vez, la Municipalidad de San Isidro sólo respondió que no es posible “sostener dogmáticamente que () le incumbía el talado de árboles no ubicados en la vía pública, sin sustentar esta afirmación, ni en normas legales ni jurisprudenciales que la avalen” (f. 478). 

Por último, el representante del Estado Nacional argumentó que su mandante no posee título alguno sobre dichos terrenos y carece de responsabilidad por el hecho acaecido, atento que la transferencia de uso del predio ofrecida por Obras Sanitarias de la Nación no se concretó, porque el acto administrativoque la dispuso nunca se hizo operativo. Sin perjuicio de lo cual, además planteó como eventual eximente que la cosa fue usada contra la voluntad del dueño en virtud de su ocupación ilegal; antes de cuestionar puntualmente y fundamentarla exorbitancia que advierte en cada rubro del monto indemnizatorio reclamado por la actora (fs. 479/485 vta.).
  4. Antes de ingresar a pleno en el debate convendrá precisar los términos fácticos que le dan apoyo a partir del plexo probatorio colectado en autos. Ha quedado admitido por todas las partes el lamentable suceso y tenidas por acreditadas las genéricas circunstancias en que se produjo, según lo adelantáramos al referir el rechazo de la demanda por el a quo. Quizás se deba insistiren que, a tenor de la inspección ocular realizada por los funcionarios policiales comisionados al lugar del hecho el día siguiente al fallecimiento de la víctima, del común testimonio de sus padres y el croquis glosado al legajo respectivo (ver fs. 1, 5/6, 8 y2 4 del expte. 10.182 del Trib. Menores nº 3 San Isidro, caratulado “Muerte por accidente” que corre acollarado), el árbol de mentas, o una parte de él: la citada constatación describe un pequeño tronco desprendido de una planta principal el cual es de cinco metros de longitud por setenta centímetros de diámetro, se desplomó por la sequedad que lo afectaba o por su falta de enraizamiento en el terreno y se encontraba ubicado fuera de los ámbitos privados levantados precariamente por quienes habilitaban en el linde del camino de ingreso a la villa a menos de cien metros de su intersección con la Av. Rolón. Sitio y causa confirmados posteriormente en esta sede por los testigos que depusieron respondiendo esas preguntas concretas. Así tenemos que Mercedes A. Barraza dijo a fs. 254/vta.:”Yo venía de hacer compras, me quedo charlando con una señora a unos treinta metros de donde estaba el árbol, escucho una madera que se quiebra, entonces miro y veo que el árbol cae sobre la chica que venía de la mano con otra” (A la Segunda); “estaba en la esquina de un pasillo que da a una calle principal de acceso al barrio, de Rolón unos cien metros para adentro (A la Séptima); “A eseárbol le cortaron la copa y se veía que estaba todo podrido por dentro” (A la Décima). Y que Teresa E.Cassioli dijo a fs. 255/vta.: “Porque lo vi cuando salí por el ruido, aparte gritaron todos, por ese pasillo pasa mucha gente. Es un pasillo central, da a la Av. Rolón al 1500″(A la Cuarta); ” vinieron a cortar con una máquina ese árbol, le sacaron las ramas y dejaron el tronco, que eso fue lo que cayó” (a la Decimosegunda); “dejaron el tronco diciendo que no pasaba nada porque estaba hueco. Estaba todo podrido por dentro” (a la Decimotercera). O sea que el suceso de autos y su relación causal no constituyen hechos controvertidos a esta altura del proceso. 

Otro aspecto sobre el que no subsiste ninguna incertidumbre es el que se refiere a la propiedad de la parcela en la que se hallaba el árbol “1c de la fracción II, Sección B, Circunscripción VII”; según fuera individualizada por la Subdirección de Catastro de la Municipalidad de San Isidro merced a su relevamiento del lugar (f. 287), ya que la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmuebleinformó que el folio 115/24, en cuya minuta de inscripción fuera identificado ese terreno (ver oficio glosado a f. 336), consta a nombre de Obras Sanitarias de la Nación (f. 337). Acorde con la positiva respuesta dada por su liquidador al contestar el respectivo pliego de posiciones; para que diga cómo es cierto que sabe: 8. Que el citado árbol se encontraba en una parcela propiedad de Obras Sanitarias de la Nación”(fs. 249/250; y con la Resp. 79.503 dictada el 13/4/91 por el ex interventor general de la empresa en el expte. 3242-91-9, que declaró innecesario para su gestión, en los términos de la ley 23.677 (2), el predio en el que se asienta el barrio La Cava (fs. 124/126). Ello de conformidad con la afectación de esos inmuebles al Plan de Arraigo Nacional y lo establecido en el decreto 2441/90 (ver su contestación de demandada y ofrecimiento de prueba, punto “IV. Situación del predio” fs. 127 vta./128). 

Finalmente, considerando el expreso ofrecimiento de la empresa en función de tal titularidad dominial, el Ministerio de Economía dicta el 30/4/74 la Res. 615 que transfiere al Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo, el uso de ese y otros terrenos cuyas superficies suman 205.565,67 m2, en razón de que ya estaban “en su casi totalidad ocupados por villas de emergencia” (fs.186/188).
  5. Así las cosas y más allá de la pasividad tomada por Obras Sanitarias de la Nación desde que comenzar a observar la invasión progresiva de sus tierras por particulares al promediar los años ’50, parece claro que no es dable sostener que mantuvo, aménde su propiedad, la guarda jurídica de esos terrenos una vez que se procedió a transferir su uso a una dependencia de la administración centralizada del Estado; porque la Res. 615/74 del Ministerio de Economía de la Nación es un acto administrativo emitido en función de facultades de gobierno, que reguló la actividad de dos vertientes ejecutivas de la administración estatal mediante una relación de naturaleza pública y le otorgó a la entonces Secretaría de Bienestar Social el ejercicio autónomo e independiente del poder de vigilancia, control y aprovechamiento económico del predio mencionado. Tan es así, que desde muchos años antes lo había sujeto a la política gubernamental en materia de “erradicación de las villas de emergencia situadas en la Capital Federal y en la zona llamada del gran Buenos Aires” (ar. 1) mediante su asignación”a la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Vivienda” (art. 6 de la llamada ley 17.605/67 (3)); incluso, aquella misma resolución ministerial preveía que se debían efectuar en el lugar tareas de relleno y saneamiento para permitir el futuro desarrollo de planes habitacionales (versu tercer considerando). Y, inmediatamente, con el mismo propósito de integración comunitaria, se dispuso la venta a sus actuales ocupantes por la “Comisión de Tierras Fiscales Nacionales-Programa Arraigo”, creada en el ámbito de la Presidencia dela Nación (conf. arts. 60 al 62 de la Ley de Emergencia económica n· 23.697/89, decreto 846/91 (4), Leyde tierras 23.967/91, Ley de transferencia a favor de provincias, municipios y comunas de bienes inmuebles innecesarios n·24.146/92 (5) y su reglamentación por el decreto 776/93(6)). 

Este panorama normativo induce la conclusión de que Obras Sanitarias de la Nación ha quedado exonerada de la responsabilidad que le cabe al propietario de la cosa riesgosa. Primordialmente, porque al momento de producirse el fatal accidente, hacía mucho tiempo que había transferido los poderes jurídicos de supervisión y gobierno del terreno cuyo accesorio produjo el daño de autos, sin que se pueda decir que hubo culpa de su parte en la elección del ente que pasó a servirse de aquél y disponer sobre su cuidado. 

A contrario, fue el Estado Nacional quien reiteradamente y a través de diferentes reparticiones sujetas a su administración central, decidió asumir el carácter de guardián de la cosa productora del daño; con todas las consecuencias atinentes a la responsabilidad que ello irroga en función de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 1113 CC., en tanto no ha acreditado “la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Ello así, por cuanto a su asunción de la formación de la “villa de emergencia” La Cava como una situación fáctica que debía ser resuelta mediante su saneamiento, urbanización y la ejecución de planes habitacionales que propicien la radicación en ella de sus ocupantes, excluyó la posibilidad de que pudiera oponer en su descargo que los terrenos estaban siendo usados contra su voluntad.
  6. Advierto, por lo tanto, que he de arribara idéntica solución cargos a tras desarrollar elanálisis de la situación fáctica y jurídicaen la que quedó colocada la Municipalidad de San Isidro respecto del evento que la enfrenta a los actores en la presente litis. 

Cierto es que por aplicación del art. 1074 CC.: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable únicamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Y que las disposiciones normativas de cualquier jerarquía imponen la presentación de los servicios comunitarios por parte de los entes gubernamentales, con referencia exclusiva al ámbito público; así tenemos que, en principio, el debido ejercicio del poder de policía de seguridad inherente al riesgo que producen los árboles en mal estado, alcanza únicamente a los que se hallar en plantados en la vía pública o en las parquizaciones del ejido urbano. De modo que, prima facie, la mentada situación dominial propia del derecho privado que singulariza la tierra fiscal en la que se formó el asentamiento habitacional “La Cava”, parecería otorgarle razón a la demandada cuando alega, con la misma lógica asumida también por el sentenciante: “En terrenos privados, como en el caso de autos, independientemente de que lo ocupe un barrio de emergencia, la municipalidad no es dueña ni guardián de los árboles (art. 1113 CC.), estando fuera del marco de su “poder de policía” ejercer el cuidado ycontrol sobre ellos, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad alguna en el hecho planteado” (fs. 429 vta.y 442 vta.). 

Sin embargo, al examinar situaciones específicas que se nos presentan como manifiestamente injustas porque parecen contravenirla razón y el buen sentido, se deja de compartir aquella genérica apreciación restrictiva de la responsabilidad del Estado que incurre en una omisión antijurídica. El tema fue abordado con acierto y resuelto con claridad meridiana hace casi década por e Sup. Trib. Just. Mendoza al acordar el lúcido voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci (LL 1989-C-511)(7). Y aunque el soporte fáctico del fallo no reproduce el calco el del sub judice, dado que allí se partió de la inexistencia, tanto en la Constitución de la Provincia como en la legislación en general, de la norma legal expresa de la que surja la obligación de realizar las obras cuya omisión generó el daño, a diferencia de lo que acontece con la presentación de los servicios públicos, es justamente la verificación de tal extremo el que con mayor razón autoriza el trasplante a nuestro caso de sus referencias doctrinarias. En este sentido, la aludida colega se hace eco de eminentes administrativistas italianos que despegan al ilícito omisivo del requisito típico propio del derecho penal: “lo que se exige es que el Estado se enfrente a una situación en la cual está obligado a actuar; esa obligación, no es menester que sea expresa sino que basta con que se den tres requisitos: a) La inexistencia de un interés normativamente relevante, sea en la relación cualitativa o cuantitativa; así por ejemplo, cualitativamente es interés prevaleciente la vida, la salud de las personas; con los intereses exclusivamente patrimoniales, será menester un análisis cuantitativo; b) la necesidad material de actuar para tutelar ese interés; c) la proporción entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigne en el accionar (ver Duni, Giovani, “Loss stato e la responsabilitá patrimoniale”, Ed. Giuffré, Milano, 1986, p. 55 yss.). 

Ahora bien, si se revisa la misma situación bajo examentras el prisma de estos requisitos, se comprueba sin margen para la duda que los cumple puntual y acabadamente. No sólo porque salta a la vista que la omisión en trato puso en juego la vida de los individuos y ello evidencia la impostergable necesidad de actuar para su salva guarda sin que el modesto esfuerzo económico que con lleva tenga alguna significación frente a la utilidad que se obtiene, sino porque las respuestas a esas preguntas no difieren un ápice de las que se darían al mismo supuesto omisivo encuadrado en los límites formales del ámbito público. Como bien se pronuncia Marienhoffal señalar que el deber jurídico de cumplir el hecho omitido por el estado puede estar expresa o implícitamente establecido por la ley: “Todo depende de las circunstancias del caso concreto; pero la obligación legal, el deber jurídico, aún la obligación implícita, debe resultar o aparecer sin duda alguna, plenamente fundada en la razón, en el buen sentido” (“Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud “omisiva” en el ámbito del derecho público”, ED 169-1098).

De modo que en lugar de la distinción entre obligación legal expresa o implícita, el verdadero deslinde en el que debemos centrar nuestra atención es aquel que propone soslayar el deber jurídico estatal respecto de todo lo que ocurre en un predio particular más de su sentido o uso público, postura que estimo en marcada por la limitada óptica con la que se observa el caso de autos, al marginar de su enfoque dos realidades que se tornan esenciales al tener que definir el punto. 

Por un lado, la ilevantable evidencia de que, aún con las grandes falencias que les significa la carencia de redes cloacales, de gas o de agua potable y de un diseño urbanístico que delimite racionalmente las áreas ocupadas privadamentede las reservadas al tránsito intercomunal, los vecinos del barrio de marras consolidaron de hecho estos espacios para que les resulte posible una convivencia que lleva más de medio siglo. Cierto es que en su inmensa mayoría la comunicación peatonal en el interior de la villa se realiza por pasillos zigzagueantes cuya movilidad o subsistencia en el tiempo depende del arbitrio de los circunstanciales pobladores, quienes van resolviendo al margen de cualquier planificación o criterio reglado sus necesidades existenciales; pero, también lo es que estos caminos convergen hacia otros de mayor dimensión que adquieren un carácter permanente porque cumplen la función de enlace con las calles circundantes. Por otro lado, la autoridad pública responsable de coadyuvar a la solución del problema de la vivienda, desde muy larga data integró estos asentamientos masivos a sus planes habitacionales y de hecho reconoció su existencia comunitaria al auxiliarlos en la reparación de sus precarias viviendas cuando sufrieron su destrucción por temporales y en la instalación de grifos de agua de uso colectivo, guarderías infantiles, dispensarios de salud, etc. Es más, no han sido pocos en la última década, el más reciente es el publicitado Plan Arraigo, los esfuerzos oficiales dirigidos a integrar decididamente la vida de sus pobladores junto al resto de los grupos urbanos; y ello se ha realizado partiendo de la específica situación de hecho que han adquirido, muchos de ellos a través de varias generaciones, propiciando incluso su conversión de “tenedores precarios”en la de propietarios legítimos de las tierras que ocupan. 

Es decir, se trata de un denso conglomerado humano cuyo limitado acceso al disfrute de la asistencia estatal en materia de servicios comunitarios no está determinado por su menor derecho a recibirlos, sino por la objetiva dificultad que implica el prestárselos.

 Pero si bien es dable predicar esto último respecto de los mencionados pasillos interiores del barrio, carece de sentido lógico cuando nos referimos al “camino ancho”en el tramo de sus primeros cien metros contados desde la Av.Rolón. Ya hemos repasado la versión testimonial que le asigna el rol de “calle principal de acceso” (f. 254) por donde “para mucha gente”. A lo que se debe adunar la contundente apreciación pericial que afirma:”Sobre el mencionado `pasillo ancho’ se transita libremente y sin ningún obstáculo ni requisitoria de ninguna índole, conforme corresponde a una vía pública de tránsito peatonal, que se continúa en la AV. Rolón, en la cual se registra un intenso tráfico dentro de un medio urbano densamente poblado en jurisdicción de la Municipalidad de San Isidro”; ” conforme se constata in situ en el referido `pasillo grande’ resulta un espacio público de libre tránsito y en tal relación las dos hileras de árboles que franquean tal espacio peatonal se involucran en el mismo” (f. 331). 

Por otro lado, el servicio de poda y extracción de árboles secos y enfermos ya es prestado al vecindario por la Municipalidad de San Isidro a través de su Dirección de Parques y Paseos (ver a f. 60 el volante que ofrece su raleo selectivo y requiere la colaboración vecinal en el tema para evitar la degradación del medio ambiente) y no sería admisible siquiera presumir la satisfacción discriminada por el ente comunal en función de una relación jurídica que le es ajena, la resultante entre los ocupantes del barrio y el propietario de los terrenos, cuando la realidad indica que existen tramos de inocultable utilización como la vía pública. En la práctica, la actitud global asumida por el municipio indica que no es así. En este sentido, resultan elocuentes las respuestas dadas por el intendente a las posiciones decimonovena y vigésima sobre la recepción de una solicitud que le elevara el Concejo Deliberante para que se retiren “dos (2) ejemplares de eucaliptos de grandes dimensiones ubicados en el Barrio 20 de Junio ingresando por Isabel la Católica, casa n· 1180 y 1182” (Res. 44/90 glosada a f. 180), aclarando el mismo funcionario que éstos “sí podían constituir un peligro” (fs. 240 y 251). Asimismo, es el órgano deliberativo del Municipio el que resuelve con posterioridad al accidente de autos reiterar al Departamento Ejecutivo “el inmediato corte y retiro de árboles secos y/o que representen peligro para los vecinos en las inmediaciones del barrio La Cava”, otorgándole treinta días a fin de que disponga su cumplimiento “por el organismo competente teniendo en cuenta principalmente las denuncias efectuadas (Res.74/90 glosada a f. 181). 

Así las cosas, el sub lite configura un caso especial en el que existe normativamente impuesto y jurisdiccionalmente organizado un servicio que debe ser prestado sin discriminación alguna a todos los habitantes del Municipio que transiten por ámbito inequívocamente públicos. Y si bien la remanida arteria de acceso al barrio donde ocurrió el hecho que origina esta controversia no reviste carácter oficial en la medida que no responde al diseño de ningún órgano de gobierno, son sus especiales circunstancias de existencia y el consenso tácito de la autoridad en su peculiar apertura fáctica y su libre y generalizada utilización, lo que le otorga a esa vía la naturaleza pública imprescindible para que los habitantes del lugar tengan derecho a la cobertura que brinda el poder de policía municipal en materia deseguridad arbórea (arg. por aplicación analógica del art. 1074 en función del art. 16 CC.).
  7. En función de lo expresado, considero justo imputar la responsabilidad por el siniestro solidariamente al Estado Nacional y a la Municipalidad de San Isidro, debiéndose eximir de ella, conforme lo señalara, a Obras Sanitarias de la Nación. Y en tanto los obligados como sus débitos se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de la deuda pública, aplicable de pleno derecho (arts.1, 2 y 16 ley 23.982 (8)), cabe establecer la cuestionada aplicación de sus disposiciones (ver fs. 147/148) respecto de los intereses computables a partir del 1 de abril de 1991, fecha de corte fijada por ese mismo cuerpo legal, sin perjuicio de la tasa del 6% annual aplicable hasta la fecha contando el lapso desde el día del deceso de la víctima (20/11/90). 
a) En cuanto concierne al daño cierto que representa para sus padres la privación de los beneficios futuros que la vida de la causante podría haberles reportado (pérdida de chance), comparto la opinión de que no es dable sujetarse a criterios estrictamente matemáticos que no tengan encuenta el cúmulo de potencialidades de todo orden inherentes a la condición humana. Lo cual no implica descartar del prudente arbitrio judicial las pautas orientativas provenientes de la condición social, edad, educación, expectativa de vida, etc., de la víctima y de los beneficiarios, para que el correcto concepto de reparación integral no derive hacia un enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio estatal. En tal inteligencia, computo la dilatada posibilidad productiva que se abría para una niña de trece años de edad (fs. 55 y 57), que cursaba como alumna regular el primer año de la Escuela Nacional de Comercio (fs. 59 y 232), a pesar de que integraba un hogar muy humilde (ver testimonios de fs. 21/22 en el inc. s/beneficio de litigar sin gastos), cuyos progenitores, de cuarenta y siete su padre y treinta y ocho sumadre, carecían de un trabajo estable y han conformado una familia con una prole integrada por otros doce hijos, los cuales tendrán el deber de colaborar a sus sostenimiento en la vejez. Todo ello a fin de estimar el valor vida en examen en la suma global de $ 25.000. Habiendo incluido en ella, obviamente, los alimentos futuros reclamados también por la parte actora (art. 165 CPr.). 

b) Con relación al daño moral, es innegable la gran dificultad que entraña su fijación por lo inmensurable que es el dolor que se padece por la intempestiva muerte de su hija. Más la obligación de proceder a ello me lleva a sopesar la entidad de ese mismo sufrimiento, la índole del hecho generador de la responsabilidad y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que tener relación con el daño material (Corte Suprema, Fallos 308-1109 (9) y sus citas), para asignar a los recurrentes la suma total por este rubro de $ 50.000.
  8. Si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, corresponde revocar en todos sus términos la sentencia recurrida y condenar a los demandados Municipalidad de San Isidro y Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental) a abonar por partes iguales a los actores en conjunto la suma de $ 75.000, con los intereses y formas de pago estipulados en la introducción del presente considerando, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrieran Gabriel Baez yTeodosia Gómez a raíz del accidente en el que perdiera la vida su hija Laura C. Baez. Al propio tiempo, no hacer lugar al reclamo deducido por igual motivo contra Obras Sanitarias de la Nación. Costas en ambas instancias a los demandados condenados solidariamente, salvo respecto de las ocasiones por la acción incoada a la nombrada en último término, cuyas costas quedan a cargo de la actora vencida (art. 68 CPr.).

El Dr. Rudi dijo: 

I. Responsabilidad

  1. Adhiero a la solución postulada por el primer sufragante, en el sentido de imputar la responsabilidad por el siniestro en forma solidaria o indivisa sobre el Estado Nacional y la Municipalidad de San Isidro y exonerar de la misma a la empresa Obras Sanitarias de la Nación (primer voto, considerandos 3 a 8; art. 271 CPr.).
  2. Consecuentemente, responde: 
Primero: Revocar parcialmente el punto dispositivo primero de la apelada sentencia de fs. 440/444 vta., que rechaza la demanda de daños y perjuicios de Gabriel Baez y Teodosia Gómez contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental) y la Municipalidad de San Isidro, porque corresponde hacer lugar a la misma. En este aspecto, el recurso de la actora es procedente. Por lo tanto, corresponde avanzar sobre el contenido patrimonial de su pretensión indemnizatoria (e.a., III, 1, fs. 460vta./463 vta. y III, 3, fs. 466 vta./469; art. 163, 6; 265 CPr.).

Segundo: Confirmar parcialmente el punto dispositivo primero de la apelada sentencia de fs. 440/44 vta., que rechaza la demanda de daños y perjuicios de Gabriel Baez y Teodosia Gómez contra Obras Sanitarias de la Nación. En este aspecto, el recurso de la demandante es improcedente (e.a., III, 2, fs.463 vta./466 vta.; arts. 163, 6; 265 CPr.).
  3. Consolidación de deudas públicas
  4. Adhiero a la aplicación de pleno derecho a esta deuda pública del régimen de consolidación. Que respecto del Estado Nacional está definido por los arts. 1, 2, 12 16 y concs. ley 23.982. Y con referencia a la Municipalidad de San Isidro, por imposición de los arts. 1, 2, 12 y concs. ley Prov. 11.192 (10) en función de los arts. 16, 19 y concs. ley 23.982. Por lo tanto, los intereses de la obligación consolidada, se calcularán a partir del 1 de abril de 1991 a las tasas legales determinadas en las leyes 23.982 y 11.192. Mientras que los accesorios desde el día del deceso de la víctima (20/11/90 y hasta la fecha de corte, serán liquidados a la tasa del 6% anual (primer voto, consid. 8; arts.163, 6; 164, 271 CPr.).

III. Valor vida

  1. Los actores piden en concepto de valor vida la suma de $ 200.000. Al respecto dice la parte para fundar su estimación que hay que apreciar: la edad, sexo y la condición económica, no sólo de la víctima sino también de quienes demandan la reparación (dda.,VIII, A, f. 67 vta.; art. 330, 6 CPr.). Veamos estos parámetros (art. 163, 4 CPr.).

III.1. Edad y sexo

  1. La menor Laura C. Baez a la época del siniestro tenía trece años de edad; es decir, poseía una expectativa de supervivencia de sesenta y seis años por delante para la tabla de población femenina mayor de diez años y menor e quince años en la Provincia de Buenos Aires (ver certificado de defunción, f. 57; conf. “INDEC, Tablas de mortalidad”, Bs. As., 1988, tabla 3.c., p. 46; art. 104 CC.; arts. 163, 5; 333 CPr.).

La misma debe ser corregida en función de la edad del padre de cuarenta y siete años y de la madre de treinta y siete al tiempo del siniestro del 20/11/90 (ver expediente Tribunal de Menores copiado, f. 40). Por lo tanto, para el grupo etario masculino en la Provincia de Buenos Aires, con más de cuarenta y cinco años pero menos de cincuenta años, la esperanza de supervivencia es de veintiséis años por delante en números redondos. Mientras para la cohorte femenina de más de treinta y cinco años y menos de cuarenta años, la expectativa es de cuarenta y dos años por delante en números redondos (conf. “INDEC”, ob.cit., tabla 3.b y 3.c, ps. 45/46). Lo que hace un promedio de treinta y cuatro años por delante para ambos progenitores.
  2. Con más razón este ajuste cuando, la menor recién cinco años después del accidente, hubiera cumplido dieciocho años de edad y adquirido la plena capacidad para celebrar contratos de trabajo en actividad honesta (arg. arts. 128, 901 CC.; art. 163, 5 CPr.).Sumamos que, no se ha probado ni pretendido probar que la menor al momento del óbito, hubiera tenido una ocupación rentable. Al contrario, está demostrado que era de profesión estudiante (certificado de defunción, f, 57; constancia de alumno regular, f. 232; arts. 333, 377, 386 CPr.).

III. 2 Chance de ayuda económico

  1. En cuanto a la procedencia del rubro, la cuestión es indiscutible. Porque se ajusta al curso natural de los sucesos que el hijo auxilie a los padres en los años de vejez (art. 901 CC.; art. 163, 5 CPr.). No hay prueba opositoria (art. 377 CPr.). Otra cosa es la determinación del monto. Para lo cual corresponde responder la siguiente dificultad: ¿cuál es la situación patrimonial de los actores y la más probable de la occisa? Gabriel Baez, según sus propios dichos, se desempeña como “changarín”con un pago diario de $ 25 (o sea, por veinte días hábiles mensuales sería un ingreso estimativo de $ 500), aunque en la actualidad se encuentra sin trabajo. Vive con su mujer y ocho hijos (de los doce supérstites) en la villa de emergencia “La Cava” de la localidad de Beccar en el Partido deSan Isidro. La Sra. Gómez y los hijos no trabajan. La familia no posee bienes registrables, no es titular de cuentas corrientes, cajas de ahorro, certificados de plazo fijo o cualquier otra inversión bancaria. Tampoco posee tarjetas de crédito (beneficio de pobreza, escrito “Manifiestan”, fs. 13/13 vta.; testimonios (Liliana M. Ferreyra, f. 21; Miriam I. Mazo, f. 21 vta.; Carmen G. Rojas, f. 22); art. 78, 79, 80, 377, 386, 456 CPr.). Pues bien, sobre esta realidad familiar es probable que la hija premuerta hubiera logrado igual nivel remuneratorio que el padre, es decir, $ 500 mensuales. Sobre estas bases probadas de la edad, sexo y condición social, económica y cultural de la causante y de los reclamantes, ¿es razonable la cantidad de $ 200.000 reclamada? No, por los siguientes fundamentos: 

Primero: Porque los padres no se habrían beneficiado con todos los lucros de la hija, pues una parte se hubiera destinado a las propias necesidades materiales y espirituales de la causante, según el curso natural de las cosas. Adunamos que no puede presumirse de una convivencia indefinida. Por esto, los gastos de la premuerta hubieran aumentado ante la probable constitución de una familia propia, con lo cual se hubiera reducido aún más, el porcentaje de contribución al hogar de origen (arts. 163, 5; 377, 386 CPr.; art. 901 CC.). En este sentido advertimos que la suma de $ 200.000 representa la percepción del 100% las ganancias del muerto durante más de treinta y tres años seguidos ($ 500 x 12 meses x 33 años: $ 198.000), lo cual es improcedente en función de las razones expuetas supra (art. 386 CPr.).

 Segundo: Porque no estamos considerando la situación de un hijo único, sino de una descendente premuerta con doce hermanos más. Por lo tanto, es lógico afirmar, según las pruebas, que la pérdida de la chance de un futuro auxilio en la vejez, no fue absoluta sino parcial. Porque la obligación alimentaria de los progenitores recae sobre todos los descendientes según la regla de la igualdad, y no sobre uno solo. 

Tercero: Porque el daño material no se debe abreciar en abstracto, sino sobre el concreto contexto personal, familiar, social, económico y temporal acreditado. De manera que la expectativa de ayuda económica de los padres suponiendo que la hija premuerta hubiera alcanzado el mismo nivel remuneratorio que el progenitor ($ 500), sería equivalente prudentemente al 30% de sus ingresos, o sea, la cantidad de $ 150 mensuales. Sin perjuicios del aporte contemporáneo que pudieran hacerlos otros descendientes. No hay prueba en contrario (art. 377 CPr.). 

Sobre este mirador, la estimación de los actores de $ 200.000 es improcedente en función de la prueba producida. Porque presenta un auxilio económico unilateral de $ 150 mensuales durante más de ciento doce años seguidos ($ 150 x 12 meses x 111 años: $ 199.800). O sea, muy superior a los treinta y cuatro años de expectativa de vida estadística promedio de ambos demandantes, e inclusive a los sesenta y seis años de sobrevida de la hija premuerta a los trece años. Por lo tanto, la suma reclamada no se ajusta a la prueba producida, según las reglas de la sana crítica (arts. 377,386 CPr.).
  2. Con las variables explicadas (edad, sexo, expectativa de vida, condición social, económica y cultural de los actores y de la víctima), aplicamos la fórmula matemático-financiera de:

C (capital) = a x (1-V)^n x 1/i

a (pérdida anual de los ingresos)

x

1-V a la “n” (n= número de períodos de vida)

x

1 / i (i= tasa de interés al 6% anual)

  1. La expresión numérica esla siguiente: $ 25.879 sin centavos (C = $ 1800 ($ 150 x 12) x 0,863 (1- 0,137) x 16,66 (1/i= coeficiente 0,06 a la tasa del 6% anual). Pero esta cuenta es cercana a la opinión del colega del primer voto ($ 25.000), que emplea un método flexible para la apreciación de las mismas circunstancias fácticas tratadas por nosotros, aunque no sujetas a “criterios estrictamente matemáticos” (ver considerando 8, ap. Letra a). Por lo tanto, ante esta sustancial identidad, ajustamos prudentemente nuestro resultado a $ 25.000 en números redondos (art. 165 CPr.).

10. Recapitulando, los actores, según sus propios actos, en la demanda estimaron un aporte filial malogrado de 4 200.000, o sea $ 100.00 por cabeza (arts. 34, 4; 330, 6 CPr.). Ahora bien, la sentencia debe fijar el monto “”que resulte de las pruebas producidas” (art. 330 CPr., al final). Desde esta perspectiva, los demandadores no han probado un aporte igual o superior a $ 200.000 para ambos, sino inferior. Es decir, por encima de una chance de ayuda de $ 25.000 para ambos, no han dado cumplimento de la carga probatoria y no pueden quejarse de las consecuencias de los actos propios (art. 377 CPr.; arg. arts.512, 1111 CC.). Es más, los demandadores, si bien pretenden la revocación de la sentencia adversa y que se haga lugara su reclamo económico, no aportan específicamente ninguna explicación en esta alzada. Lo cual contrasta con la diligencia del fiscal, que como apoderado del Estado Nacional (ministerio de Salud y Acción Social), subsidiariamente y con un método semejante al nuestro, llega al cercano resultado de $ 21.116 (c.t., II, fs. 482/484 vta.; art. 265 CPr.).

11. En consecuencia adhiero a la solución del primer voto, siguiendo propios fundamentos. Esto es, que el “valor vida” examinado es de $ 25.000, incluyendo los alimentos futuros también reclamados por los actores (primer voto, consid. 8, ap. Letra a; v. dda., VIII, c, fs. 68&68 vta.; art. 271 CPr.). Porque precisamente, es el contenido económico del otro, como bien lo precisa el fiscal (c.t., II, fs. 484 vta./485). Luego, corresponde revocar parcialmente el punto dispositivo primero de la apelada sentencia de fs. 440/444 vta., porque la demanda prospera por el rubro 2 valor vida” (que incluye el ítem “Derecho a alimentos futuros”), por la suma de $ 25.000. Por tanto, con este alcance la pretensión resarcitoria de los actores es procedente (arts. 163, 6; 165, 242, 265 CPr.).

  1. Daño moral
  2. Los actores pidieron por este rubro$ 100.000 (dda., VIII, B, f. 68; art. 330, 6 CPr.). El daño inmaterial se refiere a aquellos bienes no económicos, que tienen un valor príncipe para la persona humana como tal. En este caso, la muerte de un hijo causa un quebranto a la indemnidad espiritual cualquiera sea la situación social de los padres, según el curso acostumbrado de los hechos. Por esta naturaleza personalísima de las lesiones, el deber del perjudicante es la reparación de un bien no mensurable: el agravio a las afecciones legítimas de los progenitores. Porque derechamente la compensación pecuniaria procura a los lesionados consolarlos adecuadamente del padecimiento espiritual causado por el ilícito (arts. 901, 906, 1078 CC.). Desde este hontanar, la procedencia del rubro es indiscutible, otra dificultad es la determinación del monto (art. 163, 4 CPr.).
13. Ahora, en función de las circunstancias probadas, la personalidad de los ofendidos y de los ofensores y considerando que el daño moral es independiente del patrimonial, pudiendo por su autonomía ser igual o superior al mismo, consideramos que una prudente traducción económica del daño moral causado es de $ 50.000, que representa el 50% de la autoestimación de los padres (art. 34, 4 CPr.; art. 1078 CC.).
14. En consecuencia, adhiero a la postulación del primer volante, que propone una cantidad igual (consid. 8, ap. Letrab; art. 271 CPr.). Luego, corresponde revocar parcialmente el punto dispositivo primero de la apelada sentencia de fs. 440/444 vta., porque la demanda prospera por el rubro “Daño moral”, en la suma de $ 50.000. Por tanto, con este alcancel a pretensión resarcitoria e los actores es procedente (arts. 163, 165, 242, 265 CPr.).

V. Costas

 15. Adhiero a la opinión del anterior sufragante en el sentido que, las costas en ambas instancias deben ser cargadas al Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental) y la Municipalidad de San Isidro, por ser la parte vencida en lo sustancial, mientras que, las costas de ambas instancias por la rechazada acción contra la empresa Obras Sanitarias de la Nación, es a cargo de los actores derrotados a su respecto (primer voto, consid.9; arts. 68, 163, 6, 8; 271 CPr.). 

VI. Artículo 271 CPr

16. Consecuentemente, corresponde: 
Primero: Revocar parcialmente el punto dispositivo primero de la apelada sentencia de fs. 440/444 vta., que rechaza la demanda de daños y perjuicios de Gabriel Baez y Teodosia Gómez contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental) y la Municipalidad de San Isidro. 

Porque corresponde hacer lugar a la misma y condenar al Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental) y la Municipalidad de San Isidro a pagar solidariamente a Gabriel Baez y Teodosia Gómezl a suma de $ 75.000 según el régimen de las leyes 23.982 y 11.192 de consolidación de deuda pública nacional y provincial. Los intereses desde la fecha del deceso y hasta el 1 de abril de 1991, se calcularán a la tasa del 6% anual. Desde esta fecha, se aplicarán las tasas previstas por las leyes 23.982 y 11.192. 

Segundo: Confirmar parcialmente el punto dispositivo primero de la apelada sentencia de fs. 440/444 vta., que rechaza la demanda de daños y perjuicios de Gabriel Baez y Teodosia Gómez contra Obras Sanitarias de la Nación.

 Tercero: Por la ación exitosa contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental) y la Municipalidad de San Isidro,l as costas de ambas instancias a cargo de los demandados derrotados. Por la acción rechazada contra la empresa Obras Sanitarias de la Nación, las costas de ambas instancias a cargo de los demandadores derrotados.

 Cuarto: Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique en la instancia de origen (arts. 68; 163, 6, 8; 164,165, 242, 265 CPr., y demás preceptos legales citados). Así voto. 

El Dr. Prack adhiere el voto del Dr. Mansur. 

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, resuelve: 

1. Revocar en todos sus términos la sentencia recurrida y condenar a los demandados Municipalidad de San Isidro y Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental) a abonar por partes iguales a los actores en conjunto la suma de $ 75.000, con los intereses y formas de pago estipulados en los considerandos, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrieran Gabriel Baez y Teodosia Gómez a raíz del accidente en el que perdiera la vida su hija Laura C. Baez. 

2. No hacer lugar al reclamo deducido contra Obras Sanitarias de la Nación.

 3. Costas en ambas instancias a los demandados condenados solidariamente; salvo respecto de las ocasionadas por la acción incoada contra Obras Sanitarias de la Nación, que quedan a cargo de la actora vencida (art. 68 CPr.). Alberto Mansur Daniel M. Rudi Horacio E. Prack. 

(1) LA 1991-C-2745 (2) LA 1989-B-1124 (3) ALJA 1968-A-617 (4)LA 1991-B-166 (5) LA 1992-C-334 (6) LA 1993-B-267 (7) JA 1989-III-607(8) LA 1991-B-1544 (9) JA 1987-IV-653, NOTA 1 (10) LA 1992-A-674.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top