Resolución 2145/01 – Emisiones Gaseosas
Emisiones Gaseosas
Resolución 2145/01
Secretaría de Política Ambiental
Industrias generadoras de emisiones gaseosas fijas o móviles.
La Plata, 11 de Diciembre de 2001
VISTO las facultades asignadas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 12.355 de Ministerios, la Ley 11.723, la Ley 5965/58, su Decreto Reglamentario 3395/96, la Resolución 242/97 de esta Secretaría y ;
CONSIDERANDO:
Que, en la Provincia de Buenos Aires se encuentran radicados gran cantidad de establecimientos industriales en zonas y regiones diversas los que generan vertidos de efluentes gaseosos a la atmósfera y que en muchos de los casos no puede ser identificada la fuente de generación de la contaminación del aire ambiente;
Que, las emisiones gaseosas derivadas de muchos de los procesos industriales, poseen un grado de riesgo al ambiente y la población, en desmedro constante de la calidad de vida, que deben ser controladas especialmente;
Que resulta conveniente el monitoreo continuo de las mismas debido a la necesidad de dar mayor representatividad a las mediciones y planes de monitoreo obtenidos a través de mediciones periódicas y al mismo tiempo lograr la implementación de un sistema fiscalización y control continuo y actualizado de lo declarado ante la Autoridad de Aplicación;
Que la Autoridad de Aplicación según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Decreto 3395/96, podrá establecer requisitos específicos a los fines de la obtención, por parte de los obligados del Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera exigidos por Ley;
Que la Autoridad de Aplicación otorga el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, con el carácter precario y esta sujeto por su naturaleza a las modificaciones que en cualquier momento exija dicha autoridad, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3395/96;
Que atendiendo a los reclamos de la población y resultando numerosos los casos de situaciones de emergencia en establecimientos industriales, debiendo darse urgente respuesta a los mismos.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 3395/96 la Autoridad de Aplicación debe decidir sobre qué medidas son necesarias adoptar;
Que el monitoreo continuo resulta una herramienta eficaz para el control de emisiones gaseosas;
Que esta metodología debe complementarse con una información en tiempo real;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º: Todo generador de emisiones gaseosas fijas cualquiera sean estas, o móviles que se encuentren incluidas en la definición de establecimiento industrial de la ley 11.459 y su decreto reglamentario, que vierta las mismas a la atmósfera, y se encuentre ubicado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires queda comprendido dentro de los alcances de la presente.
Art. 2º: Todo generador de emisiones gaseosas fijas o móviles, de conformidad al artículo 1, cuyas emisiones sean superiores a las estipuladas en la Tabla D del Anexo IV del Decreto 3395/96 o que alcancen el nivel III de los modelos de dispersión estipulado por la Resolución 242/97 de esta Secretaría de Política Ambiental deberá incorporar en sus instalaciones el equipamiento que permita realizar un Monitoreo Continuo. Sin perjuicio de ello la Secretaría podrá exigir su instalación en fuentes no alcanzadas por lo estipulado en este artículo.
Art. 3º: Los equipos de monitoreo deberán contar, como mínimo, con medición y registros continuos de datos, y a su vez con la transmisión remota de los mismos.
Art. 4º: Para cada fuente de emisión deberán medirse:
* Temperatura de emisión.
* Velocidad de salida de gases.
* Concentración de los contaminantes cuyas cargas de emisiones sean superiores a las estipuladas en la Tabla D del Anexo IV del Decreto 3395/96 o que alcancen el nivel III de los modelos de dispersión estipulado por la Resolución 242/97 de esta Secretaría de Política Ambiental o que posean constituyentes especiales detallados en la Ley 11720 y su reglamentación. Los elementos o sustancias a medir deberán tener relación con los procesos productivos que producen los efluentes y las materias primas empleadas. La Secretaría de Política Ambiental podrá exigir la medición de otros elementos o sustancias
CAPITULO II
DE LOS REGISTROS EQUIPOS Y SISTEMAS
Art. 5º: Crease el Registro de Empresas Proveedoras de Equipos de Medición, Registro y Transmisión Continua de datos que será llevado por la Dirección de Control Ambiental y Saneamiento Urbano donde deberán inscribirse las empresas que suministren los equipos de medición, registración y transmisión continua de datos. Las empresas deberán acreditar:
a) Poseer un laboratorio propio destinado y equipado para realizar calibraciones, reparaciones y mantenimiento de los equipos que provea, conforme a las necesidades que requiera el fabricante de los mismos;
b) Ser representante, distribuidor exclusivo o distribuidor autorizado del fabricante del equipo;
c) Poseer una estructura técnica, nominando el personal técnico propio y un director técnico responsable;
d) Poseer rápido acceso nacional e internacional a la obtención de repuestos, manuales de procedimiento y manejo de software;
e) Poseer antecedentes de trabajo del equipo técnico que realizará el soporte post-venta;
f) Poseer certificación de calidad para el servicio de mantenimiento y reparación de los equipos. El laboratorio debe hallarse dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires o a no mas de 500Km de sus límites. En caso de proceder al reemplazo del director técnico deberá notificar a esta secretaria en forma fehaciente.
Art. 6º: Crease el Registro de Tecnologías y Equipos para Monitoreo Continuo de Efluentes Gaseosos que será llevado por la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, donde las empresas que se hallen inscriptas en el registro de conformidad con lo establecido en el artículo 12, deberán inscribir los equipos de monitoreo continuo conjuntamente con las tecnologías que estos utilizan. Para ello deberán presentar la siguiente documentación:
a) Descripción completa del equipo;
b) Descripción completa de la tecnología que posee el equipo;
c) Parámetros que mide el equipo y rango de medición;
d) Descripción de las aplicaciones y limitaciones del equipo;
e) Que acredite estar homologado por normas internacionales
Art. 7º: Los equipos utilizados para la medición, registro y transmisión de datos deberán ser provistos por empresas inscriptas en el registro creado por la presente. Dichos equipos deberán estar homologados por normas internacionales. La tecnología y metodología deberán inscribirse en el registro que a tal fin se crea por la presente.
Art. 8º: Los equipos a instalarse deberán contar con un soporte informático que permita adquisición remota de los datos, la concentración de los mismos y la vídeo presentación de estos, el mantenimiento de una base de datos histórica por un año y que a través de un sistema de publicación vía Intranet efectúe la transferencia permanente en línea de los datos en tiempo real a la “Estación de Control Inmediato”, la cual reenviará inmediatamente los mismos a la “Estación Base de Datos Central” ubicada en la sede de la Autoridad de Aplicación. El sistema debe asegurar la integridad de los datos.
Art. 9º: A partir de la entrada en vigencia de la presente, los datos surgidos del Monitoreo Continuo a los generadores comprendidos en la misma, constituirán el registro de monitoreo continuo de las fuentes de emisión gaseosa (RMCFG), que será utilizado para correlacionar e identificar el origen en los casos de excesos en los límites de los Niveles Guía de Calidad de Aire Ambiente, tanto en caso de los contaminantes Básicos como los Específicos y así la Autoridad de Aplicación decidir sobre qué medidas son necesarias adoptar, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder a los responsables de éstas emisiones. Los datos surgidos y registrados hacen fe, salvo redargución de falsedad.
CAPITULO III
DE LAS ESTACIONES – FUNCIONAMIENTO
Art. 10º: La “Estación de Control Inmediato” es aquella unidad de fiscalización permanente que operará las 24 hs los 365 días del año y realizará, a la vez de la retransmisión de los datos a la “Estación Base de Datos Central”, el control de las emisiones gaseosas dando aviso a la Autoridad de Aplicación cuando se produzcan eventos que excedan los niveles permitidos. Dicha estación deberá contar con personal durante las 24 hs. los 365 días del año y poseerá un sistema con un señal de alerta y alarma para aquellas emisiones gaseosas que exceden los niveles permitidos. La estación podrá instalarse en los Municipios si estos lo solicitaren a la Secretaría de Política Ambiental.
Art. 11º: Se establece el siguiente cronograma obligatorio, cuyos plazos serán contados a partir de la publicación de la presente: Las Destilerías, Petroquímicas e Industrias Químicas de Síntesis tendrán un plazo máximo de treinta (30) días y los restantes obligados contarán con un plazo máximo de noventa (90) días para efectuar la presentación de un cronograma donde se denuncie las fuentes a monitorear y los elementos o sustancias a medir, y de cuatro (4) y doce (12) meses respectivamente, contados desde que exista la inscripción de tecnología, para efectuar la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos de monitoreo continuo.
El sistema de monitoreo continuo de emisiones será obligatorio y complementará el permiso de descarga o su renovaciones, siendo complementario de las mediciones de calidad de aire atmosférico y emisiones según la frecuencia dispuesta en el permiso de descarga o su renovación.
Art. 12º: Toda interrupción de mediciones o transmisión de datos, deberá ser inmediatamente comunicada a la Estación de Control Inmediato, indicando las causas. La misma notificará esta circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Dentro de las 24 hs. posteriores la empresa elevará en forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación un informe donde constará motivos, alcances y tiempo de restauración del sistema el que no deberá exceder en ningún caso las 72 hs.
Art. 13º: El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente, constituirá una falta grave y hará pasible al infractor de las sanciones correspondientes.
Art. 14º: La Autoridad de Aplicación podrá eximir del cumplimiento del Monitoreo Continuo establecido en el artículo 2, cuando quede fehacientemente probado que la emisión correspondiente a una, varias o todas las fuentes de emisión de un generador de emisiones gaseosas no genera, ni pueda generar riesgos o consecuencias en la salud humana, al ambiente o a la calidad de vida de la población circundante. Para ello el obligado deberá dentro de los treinta (30) días de publicada la presente o sesenta (60) días antes de la instalación de una nueva fuente, peticionar la eximición adjuntando un informe circunstanciado de las emisiones y su impacto, conjuntamente con los protocolos de análisis de los recursos impactados o a impactarse, suscripto por el titular del establecimiento y por un profesional registrado en esta Secretaría con incumbencias en la materia, quedando exclusivamente a cargo de la Secretaría de Política Ambiental la aprobación del mismo. En caso de duda se tendrá por considerado que la fuente debe monitorear.
Art. 15º: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.
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