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Ley 5796 – Régimen Provincial de Gestión Integral de la Fauna Silvestre

Régimen Provincial de Gestión Integral de la Fauna Silvestre
Ley 5796 
Poder Legislativo Provincial

Viedma, 3 de Julio de 2025
Publicada en el Boletín Oficial: 14 de Julio de 2025

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Interés público. Se declara de interés público la protección, preservación, conservación, propagación, repoblación, control, regulación y aprovechamiento estratégico de las especies de fauna silvestre que habiten, de manera temporal o permanente, en el territorio de la Provincia.

Los derechos sobre los animales silvestres, sus despojos o productos, en propiedades públicas o privadas, se ejercen conforme a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 2º. – Objetivos. La presente ley tiene como objetivo el manejo sustentable de la fauna silvestre y sus hábitats, asegurando su uso racional y estratégico, contemplando aspectos de subsistencia, económicos, productivos, recreativos y culturales.

Dicho manejo garantiza la estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento del recurso, preservando su disponibilidad para las generaciones futuras y la conservación de reservorios genéticos y de especies cuya utilidad se haya determinado.

ARTÍCULO 3º.- Actividades comprendidas. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las actividades destinadas a:

a) La tenencia, posesión, uso, aprovechamiento, explotación, cautiverio, crianza, producción, tránsito, transporte, introducción, extracción,comercialización, industrial ización y manufacturación de cualquier tipo de los animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.

b) La actividad cinegética de los animales de la fauna silvestre, sus crías, huevos, guano, nidos, refugios o guaridas.

Asimismo, toda acción relacionada con la fauna silvestre que pueda alterar las condiciones naturales de su hábitat o desarrollo debe cumplir con las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 4º.- Exclusión. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley los animales regulados por la leyes Q nº 1254, Q nº 1960, Q nº 2519 y Q nº 3379

CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Fauna Silvestre dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo, o el organismo que en un futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 6º.- Atribuciones y funciones. Son atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación:

a) La administración y el manejo del recurso fauna silvestre en todo el territorio provincial.

b) Promover, programar, coordinar y realizar estudios e investigaciones científicas y técnicas acerca del recurso fauna silvestre y de sus hábitats, por su propia cuenta o en coordinación con instituciones públicas y privadas.

c) Promover, coordinar y ejecutar, con los organismos competentes, la extensión, divulgación y difusión de:

1. Conocimientos acerca de las especies autóctonas e introducidas de la fauna silvestre.

2. Normas y prácticas tendientes al manejo sustentable del recurso fauna silvestre y de sus hábitats.

d) Dictar las normas reglamentarias en el marco de la presente ley, tendientes a regular las actividades de tenencia, posesión, aprovechamiento, uso, explotación, investigación, cauti verio, crianza, producción, tránsito, transporte, introducción, extracción, comercialización, industrialización y actividad cinegética de cualquier tipo de ejemplares de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.

e) Programar y fiscalizar las tareas de control de aquellas especies de la fauna silvestre que, circunstancialmente y en base a estudios e investigaciones fundadas, sean clasificadas como dañinas o perjudiciales para determinados ambientes, naturales o artificiales, y para la producción y el desarrollo económico en regiones determinadas.

f) Proponer y ejecutar las medidas necesarias para la protección, preservacion, repoblación, restauración y perpetuación de las especies de la fauna silvestre que se encuentren amenazadas de extinción o en estado vulnerable.

g) Llevar a cabo las actuaciones necesarias e impulsar los procedimientos que correspondan, a efectos de constatar las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, como asi también promover la aplicación de las sanciones previstas.

h) Clasificar las especies de la fauna silvestre y mantener actualizados los registros provinciales creados por esta ley.

i) Suscribir convenios con organismos públicos o privados a fin de lograr el efectivo cumplimiento de la presente.

j) Todas aquellas necesarias y conducentes a la plena implementación de la presente ley y su reglamentación.

CAPÍTULO III FAUNA SILVESTRE Y SUS AMBIENTES

ARTÍCULO 7º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Fauna Silvestre: todos los vertebrados, con excepción de los peces, que:

1. Viven libres e independientes del dominio del hombre, en ambientes naturales y/o artificiales.

2. Siendo silvestres, viven bajo dominio del hombre, en cautiverio, semicautiverio, o en proceso de domesticación.

b) Hábitats: las condiciones físicas del ambiente que una especie o grupo de especies ocupan dentro de un ecosistema.

c) Protección: la defensa del recurso y sus hábitats frente a cualquier modificación generada por el hombre, dejándolo librado a su evolución natural e interviniendo sólo en los casos absolutamente necesarios a fin de evitar su destrucción o alteración irreversible.

d) Preservación: el mantenimiento del recurso y hábitats en su actual estado, a fin de perpetuarlo el mismo mediante acciones llevadas a cabo por hombre.

e) Conservación: la administración del recurso y hábitats, sobre bases científicas y técnicas, con fin de asegurar su estabilidad, permanencia productividad en el tiempo.

f) Propagación: la promoción de la multiplicación de ejemplares de especies de la fauna silvestre, en hábitats apropiados.

g) Repoblación: volver a incluir o incrementar poblaciones de especies de la fauna silvestre, en ambientes en los que fueron desplazados.

h) Restauración: regresar las poblaciones de especies de la fauna silvestre, amenazadas o en peligro de extinción, a sus hábitats naturales.

i) Control: la planificación, implementación y fiscalización de acciones que permitan minimizar los perjuicios o daños que poblaciones o ejemplares de especies de la fauna silvestre puedan ocasionar por alteración en el equilibrio del ecosistema, o por causar perjuicios a las actividades productivas habituales en zonas determinadas, en ambientes naturales o artificiales.

j) Aprovechamiento sustentable: la planificación e implementación de acciones para el uso de la fauna silvestre, conforme a técnicas que aseguren un aprovechamiento sostenido y permanente del mismo y de sus hábitats.

ARTÍCULO 8º.- Clasificación. La autoridad de aplicación clasifica a las especies y poblaciones de la fauna silvestre provincial en las siguientes categorías:

a) Especies amenazadas de extinción: son aquellas que se encuentran en peligro inminente de extinción.

b) Especies vulnerables: son aquel las que, por determinadas acciones del ser humano u otros factores negativos, corren el riesgo cierto de ubicarse en la situación de especies amenazadas de extinción.

c) Especies raras: son aquellas que, con un volumen de población muy pequeño, no están actualmente amenazadas de extinción, ni vulnerables, pero corren el riesgo cierto de estarlo.

d) Especies no amenazadas: son aquellas que no están incluidas en ninguna de las categorías anteriores.

e) Especies dañinas o perjudiciales: Son aquellas cuyas poblaciones locales, por diversos factores se encuentran en situación de causar daños ambientales o perjuicios económicos en determinados ambientes naturales o artificiales.

f) Especies protegidas: son aquellas que por su estado o situación deben ser defendidas de cualquier acción que genere sobre ellas el ser humano y por lo tanto no pueden ser objeto de aprovechamiento de ningún tipo.

g) Especies aptas para aprovechamiento sustentable: son aquellas que por su situación y características pueden ser objeto de las actividades cinegéticas.

La clasificación de una especie dentro de alguna de las categorías previstas debe realizarse con fundamentos científicos y técnicos, como así también puede circunscribirse a una región determinada.

ARTÍCULO 9º.- Introducción, radicación o extracción. La introducción, radicación o extracción en el ámbito provincial de ejemplares vivos de fauna silvestre autóctona o exótica, así como de semen, huevos, embriones u otro material biológico, requiere autorización expresa de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 10º.- Liberación. La liberación de ejemplares de especies de la fauna silvestre que se hallen en cautiverio o en todos los casos con la autorización expresa de la autoridad de aplicación.

En ningún caso dicha liberación debe ser perjudicial para la producción sostenible o conservación de los recursos provinciales.

ARTÍCULO 11º. – Especies amenazadas o vulnerables. En e l caso de las especies de la fauna silvestre autóctona que se hallaren amenazadas de extinción o vulnerables, la autoridad de aplicación debe llevar a cabo las acciones necesarias, tendientes a asegurar su protección, preservación, repoblación y restauración.

ARTÍCULO 12º.- Especies perjudiciales. La autoridad de aplicación puede declarar como perjudicial a una especie de fauna silvestre, considerando su población, características biológicas y el daño productivo o económico ocasionado. La declaración debe especificar el ámbito geográfico afectado, que puede comprender áreas específicas o la totalidad del territorio provincial.

ARTÍCULO 13º.- Programas de manejo de especies perjudiciales. La autoridad de aplicación puede desarrollar programas anuales de manejo de las especies que declare perjudiciales y que requieran intervención a los fines de su control.

CAPÍTULO IV CONSERVACIÓN DE LA FAUNA

ARTÍCULO 14º.- Refugios naturales. La autoridad de aplicación adopta las medidas necesarias para crear refugios naturales en los lugares más propicios para la protección de las especies valiosas de la fauna silvestre.

Debe coordinar este accionar con los organismos correspondientes cuando el refugio se encuentre en un área natural protegida o bien tenga posibilidades de aprovechamiento turístico.

ARTÍCULO 15º.- Investigaciones científicas. La autoridad de aplicación puede realizar por sus medios o mediante convenios de cooperacion con organismos públicos o privados especializados, los estudios científicos necesarios a fin de promover las acciones necesarias para evitar la extinción de determinadas especies.

ARTÍCULO 16º.- Difusión y educación ambiental. La autoridad de aplicación debe llevar a cabo, en coordinación con los organismos competentes, las siguientes acciones:

a) Realizar campañas de difusión sobre la valorización de las especies autóctonas y la necesidad de su conservación.

b) Promover campañas de difusión sobre la normativa vigente para la realización de actividades cinegéticas.

c) Generar contenidos en el marco de la ley F nº 3247 -Ley Provincial de Educación Ambiental-

ARTÍCULO 17º.- Definiciones. Se entiende por:

a) Cría: la actividad que promueve la reproducción, crianza, recría y desarrollo sustentable de animales de la fauna silvestre, bajo normas de manejo sustentable y pautas de bienestar animal, en instalaciones adecuadas y condiciones de cautiverio.

b) Criadero: el establecimiento donde se realiza la actividad de cría, recría, reproducción o mantenimiento de animales de la fauna silvestre, en cualquier etapa biológica, con fines comerciales, deportivos, culturales, turísticos, recreativos, de investigación científica, o para la propagación, repoblación o restauración de sus poblaciones.

Las reservas, parques, centros de rehabilitación o colecciones de animales silvestres vivos se encuentran comprendidos en esta categoría.

ARTÍCULO 18º.- Responsabilidad. El titular de la explotación de alguno de los establecimientos comprendidos en la categoría de criadero, es responsable del estado sanitario de los ejemplares de especies de la fauna silvestre que allí se encuentren.

ARTÍCULO 19º.- Habilitación. Todo criadero instalado o a instalarse debe registrarse ante la autoridad de aplicación, debiendo ajustarse a las pautas técnicas que ésta le indique.

La autoridad de aplicación habilita, reglamenta las condiciones y fiscaliza la crianza en cautiverio de especies de fauna autóctona o exótica que permitan generar actividades económicas viables, contemplando el bienestar animal.

CAPÍTULO VI TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

ARTÍCULO 20º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Producto de animales de la fauna silvestre: la carne, huevos, semen, óvulos, cueros, pieles, pelo, plumas, guano, nidos y todo otro material orgánico genético y reproductivo derivado de este o que genéticamente corresponda a ejemplares de especies de la fauna silvestre.

b) Transporte: movimiento de ejemplares de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no, dentro del territorio provincial, o desde y hacia otras jurisdicciones.

c) Comercialización: todo acto de comercio o intercambio realizado con ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados.

d) Coto Cinegético: predio delimitado y legalmente autorizado donde se permite el aprovechamiento regulado de fauna silvestre a través de la actividad cinegética, bajo condiciones específicas de manejo, control y conservación, con fines de lucro.

e) Industrialización: proceso de transformación de lo natural en elaborado, a través de un conjunto de operaciones manuales o mecánicas.

ARTÍCULO 21º.- Introducción y extracción. La introducción y extracción al territorio provincial de ejemplares de fauna silvestre, sus productos, subproductos o derivados requiere documentación oficial de origen emitida por la autoridad competente y la autorización de ingreso o egreso otorgada por la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 22º.- Prohibición. Se prohíbe la comercialización de los ejemplares obtenidos mediante la práctica de la actividad cinegética no comercial, así como sus productos, subproductos o derivados.

CAPÍTULO VII ACTIVIDAD CINEGÉTICA

ARTÍCULO 23º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Actividad Cinegética: toda acción relacionada con el manejo, uso sostenible, conservacion, cría en cautiverio, repoblación y control poblacional de especies, en ambientes naturales o espacios gestionados, garantizando que dichas acciones se realicen sin causar sufrimiento innecesario a los animales.

Incluye técnicas destinadas a buscar y capturar animales silvestres mediante artes, armas u otros medios habilitados, así como la recolección de sus productos o subproductos.

b) Operador Cinegético: toda persona humana o jurídica debidamente habilitada que interviene en la planificación, organizacion, gestión o ejecución de actividades cinegéticas.

ARTÍCULO 24º.- Regulación. La actividad cinegética debe realizarse conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, garantizando que dichas acciones se efectúen sin causar sufrimiento innecesario a los animales.

ARTÍCULO 25.- Clasificación. La actividad cinegética se clasifica según su finalidad en:

a) Actividad Cinegética Deportiva: el arte lícito de capturar animales silvestres, con elementos permitidos y sin fines de lucro.

b) Actividad Cinegética Comercial: aquella que se practica sobre los animales silvestres por cualquier medio autorizado, con fines de lucro.

c) Actividad Cinegética de Control de Especie Perjudicial: la que se practica con el propósito de realizar un manejo controlado de la población.

d) Actividad Cinegética Científica y/o Cultural: aquella que se efectúe con fines de investigación, preservación, costumbres y tradiciones, sin fines de lucro.

e) Actividad Cinegética de Subsistencia: la autoridad de aplicación puede extender permisos temporarios de caza sin cargo, con indicación de número de piezas a capturar en relación al núcleo familiar, a personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y dicha situación sea acreditada conforme establece la reglamentación.

f) Actividad Cinegética referente a Reservas, Parques, Centros de Rehabilitación, Colecciones o Criaderos: estas actividades pueden incluir la conservación, reproducción, manejo poblacional y aprovechamiento sostenible de especies. El objetivo principal es asegurar el equilibrio ecológico, la preservación genética y el uso racional de los recursos faunísticos.

ARTÍCULO 26º.- Habilitación y autorización. La práctica de la actividad cinegética requiere permiso habilitante emitido por la autoridad de aplicación, el cual es de carácter personal e intransferible.

Toda persona autorizada para realizar dicha actividad, en cualquiera de sus modalidades, también debe contar con la autorización expresa y previa del propietario o poseedor legal del predio, conforme establece la reglamentación.

ARTÍCULO 27º.- Determinación de zonas, períodos y veda. La autoridad de aplicación determina las previsiones, zonas, períodos de actividad cinegética y veda, con miras a la conservación y protección de la fauna silvestre y al manejo de especies perjudiciales.

ARTÍCULO 28º.- Medios y alcances permitidos para la actividad cinegética. La autoridad de aplicación determina las artes, armas y calibres permitidos, así como las temporadas y los cupos de caza por cada especie.

ARTÍCULO 29º.- Prohibición de uso de sustancias o elementos tóxicos. Se prohíbe el uso de sustancias o elementos tóxicos en la práctica de la actividad cinegética, en cualquiera de sus modalidades.

ARTÍCULO 30º.- Responsabilidad. Quienes realicen actividades cinegéticas en infracción a las normas de la presente ley y su reglamentación son pasibles de las sanciones de multa, decomiso e inhabilitación.

El titular o poseedor legal del predio que haya otorgado el permiso es solidariamente responsable con quien desarrolle la actividad cinegética del fiel cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 31º.- Registros de operadores cinegéticos. Se crean los siguientes registros de operadores cinegéticos:

a) Deportivo.

b) Comercial.

c) Coto Cinegético.

d) Comerciantes/Acopiadores.

e) Industriales.

f) Entidades o Instituciones Deportivas.

g) Científico y/o Cultural.

h) Criaderos.

i) Reservas, Santuarios, Parques, Centros de Rehabilitación y Recuperación, y/o Colecciones.

La autoridad de aplicación puede crear en el futuro aquellos registros que resulten necesarios.

CAPÍTULO VIII CONTROL Y FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 32º.- Agentes inspectores. La autoridad de aplicación fiscaliza el cumplimiento de la presente y el control de la fauna silvestre mediante sus agentes inspectores.

ARTÍCULO 33º.- Funciones de los agentes inspectores. Son funciones y atribuciones de los agentes inspectores:

a) Supervisar el cumplimiento de esta ley y las reglamentaciones vigentes, en todo el ámbito provincial.

b) Controlar la práctica de las actividades cinegéticas, en cualquiera de sus modalidades o formas.

c) Controlar el ejercicio de las actividades de tenencia, tránsito, transporte, comercialización, industrialización, manufacturación o transformación de cualquier tipo, como así también la introducción y extracción de ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados.

d) Participar en la ejecución de tareas de apoyo y colaboración en los estudios e investigaciones científicas, llevadas a cabo por la autoridad de aplicación.

e) Asesorar a la comunidad en general, respecto de la normativa vigente en la materia, como así también acerca de las prácticas de conservación y características naturales de las distintas especies y su presencia en las diferentes regiones provinciales.

f) Labrar las actas correspondientes donde se constaten las infracciones a la presente ley.

g) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia, y demás Organismos de Seguridad, cuando fuere necesario para el mejor ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 34º.- Competencia en materia de fiscalización. La Policía de la Provincia de Río Negro tiene competencia para actuar como auxiliar de la autoridad de aplicación de la presente ley, en lo relativo a la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones y de las normas reglamentarias que se dicten.

CAPÍTULO IX SANCIONES

ARTÍCULO 35º.- Actuaciones sumariales y sanciones. La autoridad de aplicación tiene a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales y la aplicación de las sanciones correspondientes frente a las infracciones a la presente, conforme el procedimiento que establece la reglamentación, el cual debe garantizar el derecho a la defensa del presunto infractor.

ARTÍCULO 36º.- Infracciones. Las infracciones a la presente ley se sancionan con:

a) Advertencia o llamado de atención.

b) Multa.

c) Secuestro y decomiso de los animales de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados, objeto de la infracción.

d) Secuestro y/o decomiso de las armas, artes de caza o cualquier otro medio o elemento utilizado para cometer la infracción. En el caso de que se encontrare al infractor en flagrancia, la autoridad policial o los agentes inspectores se encuentran facultados para retener los elementos utilizados y ponerlos a disposición de la autoridad judicial y/o administrativa según corresponda.

e) Inhabilitación, suspensión o clausura, de carácter temporario o definitivo.

f) Las sanciones previstas para las conductas tipificadas en la ley S nº 5592.

Las sanciones se gradúan según las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la infracción cometida, antecedentes del infractor y cualquier otro elemento que contribuya a formar juicio acerca de la responsabilidad del mismo.

ARTÍCULO 37º.- Determinación del monto de las multas. El monto de las multas se establece y actualiza por vía reglamentaria en función del valor del permiso habilitante para la actividad cinegética, fijándose como base mínima el equivalente a diez (10) permisos habilitantes.

ARTÍCULO 38º.- Destino de las piezas secuestradas. Las piezas o artes provenientes de un acto de infracción asociados a la actividad cinegética de fauna silvestre que fueran secuestradas, quedan a disposición de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 39º.- Secuestro de ejemplares vivos. Los ejemplares que fueran encontrados vivos al constatar una infracción a la presente ley, quedan a disposición de la autoridad de aplicación a fin de que determine la forma en la que se procede con los mismos.

CAPÍTULO X FONDO PROVINCIAL PARA LA FAUNA SILVESTRE

ARTÍCULO 40º.- Fondo Provincial para la Fauna Silvestre. Se crea el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, cuya administración está a cargo de la autoridad de aplicación y se integra con los siguientes recursos:

a) Las partidas que a tal fin destine el Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

b) Los aportes provenientes de convenios específicos, suscriptos con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a los fines del cumplimiento de la presente ley.

c) Los ingresos percibidos por:

1.- Cobro de aranceles y multas vinculadas con la aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones.

2.- Venta de productos o subproductos provenientes de decomisos por acciones del contralor o producidas por razones científicas o experimentales, o producidas por la actividad de la crianza en cautividad o explotación de especies exóticas o autóctonas por parte del organismo.

3.- Aranceles provenientes de la inspección o habilitación a productos de especies faunísticas y la industrialización de productos o subproductos de la fauna.

4.- Aranceles por relevamiento de especies del hábitat con destino a la industria, determinando cupos.

5.- Por aranceles en concepto de ingreso a los santuarios y espacios naturales, guiado o no, a personas ajenas a los estudios que en ellos se realizan y que se relacionan con esparcimiento y turismo.

6.- Con cualquier otro recurso que se obtuviera o creara en el futuro.

La reglamentación a la presente ley determina los montos correspondientes a los diferentes aranceles y multas.

ARTÍCULO 41º.- Destino específico. Los recursos del Fondo Provincial para la Fauna Silvestre se destinan al cumplimiento de los fines de la presente ley.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 42º.- Abrogación. Se abroga la ley Q nº 2056

ARTÍCULO 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.- Pesatti-Bocci

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