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Resolución 1/96 – Registro de Profesionales en Medio Ambiente

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Registro de Profesionales en Medio Ambiente
Resolución 1/96
Secretaría de Política Ambiental

La Plata, 16 de enero de 1996.

Vistas las facultades acordadas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11.737; la necesidad de cumplir con lo dispuesto por los artículos 83 y 84 del Decreto 1601/95, reglamentario de la Ley 11.459, donde se establece un Registro de profesionales para el estudio de Impacto Ambiental y,

Considerando

Que es indispensable contar con tal instrumento para el otorgamiento de Certificados de Aptitud Ambiental y consecuentemente establecer los mecanismos y requisitos de inscripción en dicho registro de aquellos profesionales que participan de los correspondientes estudios, como así también de aquellos organismos e instituciones oficiales con capacidad para llevar a cabo los mismos.

Por ello, el Secretario de Política Ambiental

Resuelve

Art. 1º: Establécese que el Registro de Profesionales para el Estudio de Impacto Ambiental requerido en virtud de la aplicación de la Ley 11.459 y su Decreto reglamentario 1601/95 se regirá por las disposiciones de la presente, el mismo tendrá carácter transitorio, hasta tanto se establezca el registro definitivo.

Art. 2º: El mencionado registro se organizará y funcionará de acuerdo con estas normas y el Anexo I, que forma parte integrante de esta Resolución.

Art. 3º: La inscripción estará abierta durante todo el año, en dependencias de la Secretaría de Política Ambiental.

Art. 4º: Los profesionales que pretendan inscribirse en el registro creado en el Artículo 1º, deberán completar el formulario de inscripción que forma parte del Anexo I del presente, cumplimentando los siguientes requisitos:

– Apellido y nombre.

– Nacionalidad

– Domicilio real y legal.

– Tipo y Nº de documento (LE – LC – DNI – CI).

– Título profesional habilitante y de post grado (si lo hubiera).

– Fotocopia del título/s.

– Curriculum Vitae.

– Comprobante expedido por el Consejo Profesional Provincial respectivo, que acredite su habilitación para el ejercicio profesional.

– Indicación precisa de la/s actividades en las que aspira actuar.

– Firma del interesado.

Art. 5º: Al momento de presentarse el formulario de inscripción con su respectiva documentación, se le extenderá al profesional un recibo, en el que constará:

– Fecha de recepción.

– Apellido y nombre del solicitante.

– Actividades que pretende desarrollar.

– Firma del receptor y sello oficial.

Art. 6º: Los profesionales extranjeros podrán inscribirse en el caso que posean título revalidado por el Ministerio de Educación de la Nación, estén matriculados en la Provincia de Buenos Aires, y posean residencia otorgada por el Ministerio del Interior, con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

Art. 7º: La confección, controles y actualización de las listas de profesionales inscriptos, estará a cargo de la Oficina Central del Registro establecido a tal fin.

Art. 8º: Las listas de los profesionales estarán a disposición de los usuarios que necesitaren consultarlas.

Art. 9º: Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el domicilio denunciado por el profesional. Cualquier modificación en el mismo deberá ser comunicada fehacientemente ante la Secretaría de Política Ambiental.

Art. 10º: Están inhabilitados para inscribirse en el registro, los profesionales:

– Inhabilitados civilmente.

– Aquellos que estén cumpliendo sanciones aplicadas por el Consejo Profesional respectivo.

– Aquellos agentes del Estado Provincial o Municipal que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos de planta permanente, temporaria o contratados en relación con la Secretaría de Política Ambiental.

Art. 11º: Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan ser juzgadas en otros ámbitos, la Secretaría de Política Ambiental, podrá aplicar a los inscriptos en el Registro, según corresponda, la sanción de:

– Apercibimiento,

– Suspensión,

– Exclusión.

A los efectos de la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta la magnitud de la infracción cometida, así como también el carácter de reincidente.

Art. 12º: La exclusión de un profesional del Registro se comunicará al Colegio Profesional respectivo, y según su gravedad podrá difundirse en los medios de comunicación masiva.

Art. 13º: Tanto las sanciones de apercibimiento, suspensión como las de exclusión serán resueltas previa elevación de las actuaciones por la oficina del Registro, las que incluirán los descargos de la parte incriminada.

Art. 14º: Con respecto a los recursos a que diera lugar la imposición de infracciones referidas en el art. 12, deberá observarse lo dispuesto en la Ley General de Procedimiento Administrativo.

Art. 15º: Una vez cumplidas las sanciones de suspensión el interesado deberá:

a) En caso de encontrarse vigente la inscripción, presentar por nota la solicitud de rehabilitación.

b) En caso de encontrarse vencida la inscripción, realizar el trámite de actualización acompañando los datos y documentación que hayan variado respecto de la inscripción vigente hasta la suspensión.

Art. 16º: Establécese el Registro de Organismos e Instituciones Oficiales para el Estudio del Impacto Ambiental, requerido en virtud de la aplicación de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1601/95, el que tendrá carácter transitorio hasta tanto se establezca el registro definitivo.

Art. 17º: A los fines del registro creado por el artículo 16, será de aplicación lo establecido en los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 8º y 9º de la presente Resolución.

Art. 18º: Los organismos e instituciones oficiales que pretendan inscribirse en el Registro creado por el artículo 16 de la presente, conforme el Anexo I, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

– Nombre del organismo.

– Domicilio.

– Persona de contacto (responsable específico en el área de incumbencia del registro), con sus datos personales y curriculum vitae.

– Principales antecedentes de la Institución en Evaluación del Impacto Ambiental, o en Estudios Ambientales.

– Listado de profesionales afectados a las tareas de Evaluación de Impacto Ambiental, quienes a su vez deberán completar los datos y documentación prescriptos en los formularios de inscripción de profesionales.

– Indicación precisa de la/s actividad/des en la/s que se aspira actuar.

Art. 19º: Los profesionales inscriptos por los organismos e instituciones oficiales, estarán sujetos a las mismas inhabilitaciones y sanciones que los profesionales independientes, siendo de aplicación los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

Art. 20º: Los organismos e instituciones oficiales en los cuales los profesionales intervinientes incurrieran en reiteradas sanciones, podrán ser apercibidas, suspendidas y excluidas del registro respectivo, según la gravedad de la/s falta/s detectada/s.

Art. 21º: La inscripción en los Registros de profesionales y de Organismos e Instituciones Oficiales creados por la presente, no genera derechos adquiridos, debiendo cumplimentar los mismos la totalidad de los requisitos que oportunamente se fijen para los registros definitivos.

Art. 22º: Regístrese, comuníquese y archívese.

Dr. Osvaldo Mario Sonzini,

Secretario de Política Ambiental

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