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Resolución 5/18 – Proceso de Fabricación y/o Reciclado de Envases Contenedores de Miel

Proceso de Fabricación y/o Reciclado de Envases Contenedores de Miel
Resolución 5/18
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Buenos Aires, 3 de enero de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 5 de enero de 2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-15234440- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 18.284 y 27.233; el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999; las Resoluciones Nros. 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, modificada por su similar N° 121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 280 del 8 de agosto de 2001 y 186 del 2 de mayo de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que mediante el Artículo 6° de la citada ley, se faculta a este Servicio Nacional para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales, de los vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal.

Que, por su parte, el Artículo 8° del mismo cuerpo legal dispone que los establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol y otros de sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este Organismo, pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de los Entes Sanitarios autorizados por este Servicio Nacional.

Que, en ese sentido, la Resolución N° 280 del 8 de agosto de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Certificación de Calidad en Alimentos que prevé la certificación de atributos de calidad de productos o de procesos, de adhesión voluntaria, el que podrá ser aplicado para todo tipo de alimento.

Que el Artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, establece, entre otras, que es obligación de este Servicio Nacional, otorgar los certificados sanitarios y/o zoosanitarios que requieran las exportaciones de miel a granel, no acondicionada para su venta directa al público y fiscalizar en el ámbito nacional su tránsito federal.

Que la Resolución N° 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dispone que todos los envases para contener miel deberán ser de primer uso.

Que por la Resolución N° 121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se incorporan los contenedores de hierro reciclados a nuevo.

Que mediante la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueban los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de rastreabilidad o trazabilidad para miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.

Que, además, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7º de la citada Resolución N° 186/03, corresponde a la entonces Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (actual Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria) a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para establecer metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénico-sanitarias, de calidad, de identificación y de trazabilidad de la miel.

Que se han constatado asimetrías en las características técnicas y de calidad de los tambores metálicos, que atentan contra la adecuada comercialización de la miel, en perjuicio de su inocuidad y calidad.

Que más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la miel producida se exporta mayoritariamente en los mencionados tambores, debiendo cumplir con la normativa de envases, materiales y objetos destinados a estar en contacto con los alimentos de los países de destino, enfocada a dar garantías de inocuidad del producto.

Que es oportuno actualizar la normativa que regula la calidad higiénico-sanitaria y características técnicas de los envases, materiales y elementos destinados a estar en contacto directo e indirecto con la miel, a fin de adaptarla a los avances tecnológicos y a los requisitos normativos de calidad e inocuidad, establecidos por los países importadores de miel argentina.

Que es preciso estandarizar y actualizar las características técnicas y de calidad de los envases contenedores de miel, a efectos de garantizar su durabilidad y seguridad a lo largo del proceso de envasado, manipulación, transporte y depósito de la miel y durante toda su vida útil.

Que el sector exportador apícola ha planteado en numerosas oportunidades su preocupación por la calidad y procedencia de los envases metálicos reciclados y por la calidad de los envases nuevos para su uso en miel.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 8º, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1°.- Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reciclado de envases contenedores de miel a granel. Se aprueba el Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reacondicionamiento (reciclado a nuevo) de envases contenedores de miel a granel, el cual resulta obligatorio para la comercialización de miel para consumo nacional y de exportación de manera complementaria a las exigencias establecidas en el Capítulo IV, Anexo I del Código Alimentario Argentino sobre “Criterios generales de envases y equipamientos alimentarios en contacto con alimentos”.

Art. 2°.- Obligaciones del fabricante/reciclador de envases metálicos (tambores) para uso con miel a granel. El fabricante/reciclador de envases metálicos (tambores) para uso con miel a granel debe:

Inciso a) Certificar el proceso de fabricación o reciclado por parte de una entidad certificadora pública o privada, autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo con el protocolo de aprobación y control establecido en la Resolución N° 280 del 8 de agosto de 2001 del citado Servicio Nacional.

Inciso b) Solicitar la aprobación del envase ante la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, en cumplimiento con lo establecido en el Código Alimentario Argentino, o con las exigencias de cada país importador, en caso de corresponder.

Inciso c) Cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el cuadro aprobado en el Anexo I (IF-2017-35243944-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.

Inciso d) Implementar buenas prácticas de fabricación, recuperación y distribución, y proveer al usuario las recomendaciones para la manipulación, almacenamiento, conservación y vida útil del envase, conforme el Anexo II (IF-2017-35243078-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.

Inciso e) Cumplir con los requisitos de identificación y rotulado establecidos en el Artículo 4° de la presente resolución.

Inciso f) Llevar un registro de proveedores de insumos, de etapas de fabricación y de aquellos que adquieran los envases, que permita que los mismos puedan ser recuperados si presentan defectos de fabricación, si constituyen un riesgo para la salud pública o si este Organismo así lo determina.

Inciso g) Implementar el uso de los sistemas informáticos de trazabilidad y recupero que oportunamente sean dispuestos por este Servicio Nacional.

Inciso h) Utilizar, para el reciclado, exclusivamente envases provenientes de la industria alimenticia tanto en su primer uso como en todos los ulteriores.

Art. 3°.- Obligaciones del fabricante de envases no metálicos para uso con miel a granel. El fabricante de envases no metálicos para uso con miel a granel debe:

Inciso a) Fabricar exclusivamente envases de primer uso o nuevos.

Inciso b) Solicitar la aprobación del envase ante la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional o ante otra Autoridad Sanitaria Nacional competente según el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, de acuerdo con las exigencias establecidas en el Código Alimentario Argentino o con las exigencias de cada país importador, en caso de corresponder.

Inciso c) Cumplir con los requisitos de identificación y rotulado dispuestos en el Artículo 4°, inciso a), apartado II de la presente resolución.

Art. 4°.- Identificación y rotulado. La identificación y rotulado de los envases debe cumplir con las siguientes exigencias:

Inciso a) Garantizar la visibilidad, lectura e inviolabilidad de los siguientes datos:

Apartado I. Características generales:

Subapartado 1. Peso del tambor vacío (tara).

Subapartado 2. Marca límite de llenado trazada a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) del borde superior del tambor.

Apartado II. Etiqueta con características generales y de seguridad, aprobada en el Anexo III (IF-2017-35242362-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución y con número de identificaciónad hoc definido por el citado Servicio Nacional para cada envase, conforme el procedimiento y el sistema informático establecido a este efecto.

Inciso b) Salvo autorización fehaciente de este Servicio Nacional, el envase metálico (tambor) vacío para contener miel, no puede ser comercializado con ninguna identificación en sobre relieve, etiquetado u otra no autorizada por este Organismo.

Inciso c) El envase metálico (tambor) a reciclar y reciclado para uso en miel debe identificarse y separarse físicamente en la planta recicladora de cualquier otro tambor destinado a otro uso.

Art. 5°.- Comercialización de los envases. Los integrantes de la cadena de comercialización de miel a granel, deben adquirir y utilizar envases que cumplan con lo dispuesto en la presente resolución, indistintamente del destino final del producto.

Art. 6°.- Especificaciones Técnicas para el envase metálico (tambor). Se aprueban las Especificaciones Técnicas para el envase metálico (tambor) que, como Anexo I (IF-2017-35243944-APN- DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7°.- Cuadro de buenas prácticas de uso y manipulación de los envases. Se aprueba el Cuadro de buenas prácticas de uso y manipulación de los envases que, como Anexo II (IF-2017-35243078-APN- DNIYCA#SENASA), es parte integrante de la presente resolución.

Art. 8°.- Características de la etiqueta de trazabilidad. Se aprueban las Características de la etiqueta de trazabilidad que, como Anexo III (IF-2017-35242362-APN-DNIYCA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 9°.- Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar las normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 10º.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Art. 11º.- Se abrogan las Resoluciones Nros. 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Art. 12º.- Se derogan los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° y los numerales 2, 3 y 4 del punto D, 2 del punto E, 2 del punto F y 1 del punto G del Anexo I de la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 13º.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV, Capítulo II, Sección 4ª (“Establecimientos Apícolas”) del Índice Temático del Digesto Normativo de este Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 9 de noviembre de 2010, modificada por su similar N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del mencionado Servicio Nacional y al Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo II (“Análisis de Productos Alimenticios y Conexos-APAC”) del citado Índice Temático aprobado por la referida Resolución Nº 401/10 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del mencionado Servicio Nacional.

Art. 14º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El Artículo 2°, inciso a) entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2018.

Art. 15º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.

ANEXO I

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS (ESTÁNDAR MÍNIMO) PARA EL ENVASE METÁLICO NUEVO (TAMBOR “BAJO”).

1.Características generales:

2. Tapa

3. Cierres

4. Revestimiento externo

5. Revestimiento interno

Barniz epoxi fenólico, en cumplimiento con el Código Alimentario Argentino.

Cualquier otro barniz que pueda ser oportunamente aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en consistencia con lo establecido en el Código Alimentario Argentino.

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS (ESTÁNDAR MÍNIMO) PARA EL ENVASE METÁLICO NUEVO (TAMBOR “ALTO”).

Debe cumplimentar las características del Anexo I, punto A, excepto:

– Altura: 980 ± 10 mm

– Peso: 18 kg ± 5%

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS (ESTÁNDAR MÍNIMO) PARA EL ENVASE METÁLICO REACONDICIONADO (TAMBOR “RECICLADO”).

Debe cumplimentar las características del Anexo I, punto A, excepto:

– Altura (con tapa y aro): 860 ± 10 mm o 883 ± 10 mm.

– Refuerzos mecánicos (mínimo): 2 expandiduras, con o sin corrugaciones simples.

ANEXO II

BUENAS PRÁCTICAS DE USO Y MANIPULACIÓN DE LOS ENVASES

CARACTERÍSTICAS DE LA ETIQUETA DE TRAZABILIDAD

 

  1. Empresas fabricantes de etiquetas e imprentas aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
  2. Especificaciones técnicas de etiquetas de trazabilidad para tambores de miel.

2.1. Material:

2.1.1. Cáscara de huevo: película blanca de alto nivel de destructibilidad, con baja resistencia al rasgado y baja fuerza mecánica.

2.1.2. Laminado: film cavitado y coestrudado destructible, con filtro de los rayos Ultra Violeta (UV) y vida útil mayor de DOS (2) años.

2.1.3. Apto para estar sumergido en agua sin cambiar sus propiedades.

2.2. Adhesivo: emulsión acrílica reforzada permanente. Rango de servicio de -25°C a 85°C.

2.3. Impresión:

2.3.1. CUATRO (4) colores UV.

2.3.2. Tinta reactiva a la luz UV con viro a rojo.

2.3.3. Impresión de código de barras, número verificador y fecha de impresión.

2.4. Holograma personalizado y relieve, aprobado por el SENASA.

2.5. Tamaño: 145 mm de ancho x 90 mm de alto.

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