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Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

La Propiedad Integral del Subsuelo

por el Dr. Arístides Alejandro Salusso

Disertación en nombre de la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera y en ocasión de las jornadas sobre “Medio Ambiente, Sustentabilidad y Propiedad Integral del Subsuelo “, en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, Argentina.

Fundamentación de antecedentes legales -que se originan en la Constitución de 1853- demostrando que la restitución de la propiedad del subsuelo a los propietarios rurales, dueños de la superficie, es perfectamente factible. Citando a inobjetables fuentes históricas y contemporáneas desarrolla el tema hasta agotarlo y comentando a su término un proyecto de ley al respecto originado por la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera.

Me corresponde exponer en nombre de la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera. Sean mis primeras palabras para agradecer a la Sociedad Rural de Comodoro Rivadavia el enorme esfuerzo y dedicación puestos para organizar estas jornadas. Asimismo, debo manifestar que siento una enorme responsabilidad, por la calidad, elevado nivel científico, y jerarquía personal de quienes me han precedido en esta tribuna. Por ello, procuraré no ser reiterativo en conceptos ya brillantemente expuestos y simplemente cooperar en una línea de pensamiento que creo esencial en estas circunstancias y en la época que nos toca vivir

Al referirse al tema de la propiedad integral del subsuelo ya se ha mencionado en esta mesa a Juan Bautista Alberdi. No es caprichoso insistir en las ideas alberdianas, no solamente por ser el ideólogo fundamental de nuestra Constitución, sino además por pese a haber transcurrido un siglo y medio, su pensamiento no solamente tiene plena vigencia, sino además somos muchos quienes nos lamentamos que en tan prolongado lapso, hayan sido quizás muchos más quienes se apartaron de sus sabias enseñanzas: gobernantes, legisladores, políticos, tratadistas, con un lamentable saldo para esta Argentina que nunca terminamos de entender plenamente

La Constitución Nacional claramente proclama en su Artículo 17 “la propiedad es inviolable”. Son claros los conceptos de Alberdi en la fundamentación volcada en sus “Bases”y conceptos reiterados luego en su magnífica obra “Sistema Económico y rentístico de la Confederación Argentina” cuando expresa:…”Siendo el desarrollo yla explotación de los elementos de riqueza que contienen la República Argentina el principal elemento de su engrandecimiento y el aliciente más enérgico de la inmigración extranjera que necesita, su Constitución debe reconocer entre sus grandes fines, la inviolabilidad del derecho de propiedad y la libertad completa del trabajo y la industria….”a continuación es categórico cuando expresa:…”Prometer y escribir estas garantía no es consagrarlas. Se aspira a la realidad, no a la esperanza….” para agregar: …”Las constituciones serias no deben constar de promesas sino de garantías de ejecución..” y refiriéndose a la legislación entonces vigente y que lamentablemente a través de las épocas posteriores a la sanción de la Constitución ha ido repitiéndose, manifiesta Alberdi…” La Constitución argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad, sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles y de todos los reglamentos coloniales vigentes, a pesar de la República, que hacen ilusorio y nominal ese derecho. Con un derecho constitucional republicano por una parte y por la otra un derecho administrativo colonial y monárquico, se arrebata por un lado lo que se promete por otro…..”remata Alberdi estos conceptos con una definición verdaderamente categórica cuando dice: “Debe, pues, la Constitución, dar garantías de que no se expedirá ley orgánicao civil que altere, por excepciones reglamentarias, la fuerza del derecho de propiedad consagrado entre sus grandes principios……….” Nos preguntamos ahora, específicamente, en qué momento Alberdi se refiere a la propiedad del subsuelo como parte integrale inseparable del suelo

Alberdi consideraba a la minería como una rama más de la agricultura, no establecía esa separación tajante que existe en nuestra legislación actual. Siendo así el derecho a usar y disponer de la propiedad, no podía ser otro que del propietario del subsuelo. Esta unidad entre elsuelo y el subsuelo, se desarrolla al explicar Alberdi su objetivo básico de disponer de la tierra pública. Expresa que la venta de las tierras de propiedad nacional involucra sus accesorios y hace referencia al derecho de accesión, de origen romano, que define la propiedad del suelo, extendido en toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares, vale decir que cuando el Estado vendía la tierra pública enajenaba también el subsuelo

Ya volveré más adelante a Alberdi, pero quiero recordar, siempre en el tema otra de sus definiciones claras: Es cuando dice “Se ha visto que la riqueza, o bien la producción, tiene tres instrumentos o agentes que la dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza. Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del trabajo y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley yen los hechos”…..

Dejamos ahora a Alberdi, por cuando, con posterioridad destacados tratadistas se han referido y de una manera u otra han desarrolladola tesis alberdiana sobre la absoluta unidad de la propiedad del suelo y del subsuelo como un todo tal cual lo enuncia Vélez Sársfield en el Artículo 2518 del Código Civil cuando regula: “La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todo los objetos quese encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas”. Lamentablemente, Velez no concluyó aquí su artículo, por que lo que sigue cuando dice: “….salvo las modificacion esdispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos….”desnaturaliza absolutamente el principio consagrado. Más aún cuando enuncia un concepto contrapuesto a la idea alberdiana en el Artículo2342 cuando incluye en el inciso 2 como bienes privados del Estado las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra”. Miguel de Oromí Escalada, al formular su crítica a esta posición contradictoria de Vélez Sársfield, manifiesta que no se trata de enjuiciar al Código Civil ni la consistencia ideológica ni los conocimientos jurídicos de Vélez Sarsfield, pero si señalar que con esta norma jurídicase posibilitó el avance del Estado sobre el subsuelo. Y ya que estamos en los aspectos legislativos, no olvidemos que el proyecto de Constitución de Alberdi, disponía como atribución del Congreso el dictar los Códigos Civil, Comercial y Penal y fue la convención constituyente que agregó como atribución del congreso el dictarel Código de Minería, lo cual no había sido contemplado por Alberdi para quien un Código Civil era suficiente. Precisamente, Oromí Escalada recuerda que Alberdi consideraba innecesario un código para la agricultura y menos para la minería que era una rama de ella

Con referencia a la doctrina de nuestra época, resalto en primer término los trabajos y publicaciones del Doctor Guillermo Yeatts y de la Fundación de Estudios Energéticos Latinoamericanos a uno de cuyos representantes tuvimos esta mañana el placer de escuchar. Refiriéndome al Doctor Yeatts, no puedo omitir un concepto que él enunciara en un artículoque publicara La Nación en 1996, cuando expresó:”La tradición institucional que acompañó al país, desde el descubrimiento de América hasta nuestros días, ha dado como resultado la magra perfomance de la actividad petrolera.”…En el mismo trabajo, el Doctor Yeatts, luego de resumir la lamentable tradición que comienza en la época colonial, continuó después dela revolución de Mayo y como bien dice el Doctor Yeatts… “Ni siquiera el ímpetu de la Constituciónde 1853 revirtió esta tradición” ya que contrariandolos objetivos enunciados por Alberdi no derogó la legislación que venía desde la Colonia

En el mismo trabajo el Doctor Yeatts recuerda un antecedente histórico que es dramático, producido en 1865, apenas siete años después que se iniciara el negocio petrolero en Pennsylvania, cuando en la provincia de Jujuy un empresario privado, Leonardo Villa intentó explotar el petróleo en forma comercial, pero el intervencionismo estatal, provincial y nacional lo hizo desistir de sus propósitos. En la misma época, destaca Yeatts, en los Estados Unidos, el imperio del principio heredado del sistema jurídico británico (aquel a quien pertenezca el suelo, también es dueño por una extensión indefinida hasta el cielo y el infierno) permitió que las riquezas del subsuelo fueran propiedad de los individuos y no del estado, lo cual alentó la inversión, la toma de riesgo y la innovación tecnológica….”En otro trabajo del Doctor Yeatts, publicado en El Cronista en 1997, el autos hace una reseña de los pioneros que en el siglo pasado, a partir del caso “Villa” promovieron la explotación de hidrocarburos, pero que chocaron siempre con la precariedad de la propiedad del subsuelo lo cual les impedía obtener financiación adecuada. No obstante, creo que tenemos que tomar el caso “Villa” no solamente como el recuerdo del auténtico “pionero” sino como el paradigma de lo que no debería hacerse en esta materia y que llevó a país a un atraso incalculable en la explotación de su subsuelo

Hugo Bunge Guerrico, en su brillante trabajo Minería y Petróleo (editorial Abeledo Perrot), destaca que en la historia existe una larga discusión con respecto a las doctrinas sobre la propiedad de los recursos naturales. Pero también destaca que de los antecedentes conocidos, existía un respeto a los principios del derecho romano de las líneas perpendiculares hacia la profundidad y hacia las alturas a favor del propietario. Asimismo destaca los antecedentes del derecho hispánico, por ser luego continuado en nuestro territorio antes y después de 1810, antecedentes que parten del viejo Fuero de Castilla de 1138 que prescribía que las minas de oro, plata y plomo eran del rey y que nadie podía explotarlas sin su autorización. A este punto que trata en su obra Bunge Guerrico, también se había referido Alberdi. Humildemente creo que esta es una de las páginas más logradas y expresivas en la obra alberdiana. No solamente lograda, sino que al escuchar sus conceptos nos parece transportados al momento actual, a la Argentina de este siglo

Decía Alberdi: “Nuestro derecho colonial no tenía por principal objeto garantizar la propiedad del individuo sino la propiedad del fisco. Las colonias españolas eran formadas para el fisco, no el fisco para las colonias. Su legislación era conforme a su destino: eran máquinas para crear rentas fiscales. Ante el interés fiscal era nulo el interés del individuo. Al entrar en la revolución, hemos escrito en nuestras constituciones la inviolabilidad del derecho privado; pero hemos dejado subsistente el antiguo culto del interés fiscal. De modo que, a pesar de la revolución y de la independencia, hemos continuado, siendo repúblicas hechas para el fisco. Es menester otorgar garantías de que esto será reformado y de que las palabras de la Constitución sobre el derecho de propiedad se volverán realidad práctica por leyes orgánicas y reglamentarias, en armonía con el derecho constitucional moderno” Volviendo a Bunge Guerrico y procurando abreviar la síntesis histórica, es interesante una acotación que formula en su obra cuando analiza los pormenores de la redacción del Código de Minería sancionado en 1886. En 1875, cuando se vota la ley mediante la cual se encomienda al Poder Ejecutivo a contratar un experto para que proceda a elaborar el código, expresamente deja sentado que el cuerpo legal a elaborarse deberá tomar como base el principio de que las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias. El Dr. Enrique Rodríguez fue el autor de ese Código, cumplió en el Artículo 7mo. con la instrucción emanada de la Ley, pero en la nota al mismo Artículo, dejó sentada su discrepancia con el artículo que había redactado, declarando que personalmente sostenía la doctrina que “el propietario de la mina debe ser por derecho natural el propietario del suelo donde se encuentra el yacimiento”…….Podemos agregar: esta es parte de la historia de nuestro derecho minero: El codificador no estaba de acuerdo con el artículo que había redactado y dejaba sentada su discrepancia en la nota al mismo artículo

Otro relevante autor de nuestros días, ya mencionado anteriormente, Miguel de Oromí Escalada refuta en su libro “La reforma del estado según la Constitución Nacional” (editorial Sud Americana 1982), en forma excelente el criterio de quienes consideran que la existencia de normas jurídicas independientes referentes al derecho minero, distintas de lasque rigen la propiedad inmobiliaria común se funda en principios de interés público, considerados hasta hoy universales e irrebatibles

Oromí Escalada es categórico. Enfáticamente expresa en términos severos su oposición a estos argumentos. Manifiesta que lo antepuesto es una verdadera exposición de ignorancia en materia económica. Ni hay principios universales porque, en Estados Unidos que tiene su importancia en el universo, se aplica el sistema fundiario, ni es cierto que los principios de interés público son irrebatibles, porque el hecho que EEUU es el segundo productor petrolero del mundo e importantísimo productor en casi todos los minerales, demuestra que al menos en los hechos la teoría es fácilmente rebatible y carente de estudios económicos serios que la fundamenten. Sostiene más adelante Oromí Escalada que el sistema del Código de Minería no proveyó de la adecuada defensa contra la estatización y distinto hubiera sido si la propiedad estuviera en cabeza del superficiario. Luego agrega que el sistema que menos voluntad política requiere es el fundiario. En este régimen, el superficiario es dueño del yacimiento. Agrega que no existe nadie que esté más interesado en aumentar la producción rápida y eficiente que el dueño de la superficie. Reitera que Alberdi jamás pensó que el subsuelo podría ser de otra persona que no fuera el superficiario. Otro punto destaca Oromí Escalada luego de reiterar que la explotación por parte del superficiario, permitiría la movilización rápida y eficiente del recurso, en un período sumamente breve: Estados Unidos a través del sistema aludido tiene el 80 por ciento de la perforación petrolífera en el mundo occidental

Quiero aclarar, que las opiniones que se transcriben de destacados tratadistas podrán ser compartidas en su totalidad o parcialmente, pero no se puede negar la seriedad científica de las mismas y el aporte que han hecho al delicado tema en 
consideración

Osvaldo Schenone, en su trabajo “Eficiencia económica y privatización del petróleo”, analiza el criterio de autores como Guillermo Cano que estiman que reconocer al propietario del suelo derechos sobre el subsuelo crea problemas insolubles cuando el yacimiento se extiende abarcando varias propiedades. Al respecto, Schenone indica las siguientes pautas, todas positivas:

  1. Descubierto, por ejemplo el petróleo, en una extensión que cubre varios lotes, de distintos propietarios, es muy probable que se haga una puja de ofertas para intentar quedarse uno de ellos con la totalidad del yacimiento,
  2. En las ofertas necesariamente serán los factores determinantes la cuantificación del yacimiento, los costos operativos y la extensión territorial en relación a los montos que ofrezcan los distintos propietarios entre sí,
  3. Fuera de la puja referida, puede haber acuerdos privados entre las partes,
  4. Los convenios conducen espontáneamente a que sea el productor más eficiente el que en definitiva explote los yacimientos ubicados debajo de múltiples propiedades,
  5. En definitiva, el mercado induciría a que los productores capaces de operar con menores costos explotaran los yacimientos, independientemente que los límites de los mismos excedan las tierras de tales productores

Oromí Escalada en la obra antes mencionada, analiza la cuestión y especialmente la forma en que fue resuelta en los Estados Unidos a través de lo que se ha denominado el “derecho de captura”, refiriéndose por supuesto al caso de lotes contiguos. Surgen entonces estas modalidades:

  • Cada propietario tiene el derecho de extraer petróleo y gas del yacimiento, a través del pozo perforado en su propiedad. A los otros propietarios no les cabe otro remedio legal que proceder de inmediato a la extracción de hidrocarburos, a través de pozos situados en sus respectivos lotes
  • En el ejercicio del derecho de captura, el propietario debe estar dentro de los límites verticales de su lote. Por lo tanto el equipo de perforación no puede ser colocado de manera que pueda ingresar en la propiedad adyacente
  • Un propietario que tenga un yacimiento común, que se extiende a varios lotes, puede extraer sin restricción alguna en su lote, pero debe dar cuenta a los demás propietarios de la producción obtenida y luego entregarles una parte proporcional de dicha producción.

Bunge Guerrico, a cuyo libro Minería y Petróleo me he referido, precisamente en dicha obra transcribe un importante trabajo conjunto del Ingeniero Juan Thibaud y del Doctor Julio César Cueto Rúa, quienes al analizar los argumentos favorables al derecho del superficiario sobre el subsuelo, destacan:”La más importante y visible ventaja de un sistema que atribuyese el dominio de los yacimientos de hidrocarburos al dueño del terreno superficiario, es la de evitar las complicaciones y las tramitaciones que caracterizan los actos de disposición patrimonial de bienes del Estado

Y continúan diciendo: “El propietario superficiario podría hacer con el subsuelo lo que quisiese en el marco de los derechos reales regulados por el Código Civil y por el Código de Minería en lo que éste fuese aplicable. Podría explorar por su cuenta, si contase con los recursos financieros y técnicos del caso, podría asociarse con otros para llevar a cabo esa tarea, o podría vender o arrendar el derecho de explorar en búsqueda de yacimientos de hidrocarburos a quienes acreditasen experiencia, conocimientos y recursos financieros y técnicos (léase empresas petroleras). “Agregan a continuación en su trabajo Thibaud y Cueto Rúa: “Nada tendrían que ver en esto los funcionarios del Estado. No habría necesidad de permisos, concesiones, concursos o licitaciones. No surgirían enojosas cuestiones de evaluación administrativa de propuestas. Disminuiría el interés político en la materia desde que los funcionarios del Estado quedarían marginados del proceso. Las determinaciones a adoptar estarían controladas por el interés particular de las dos partes, ambas interesadas en lograr los mayores beneficios económicosy financieros posibles.” Más adelante, Thibaud y Cueto Rúa en este esclarecedor trabajo expresan: “Una segunda ventaja del dominio de los yacimientos de hidrocarburos por el propietario superficiario resultaría de la pronta movilización de esa riqueza

No serían muchos los propietarios inclinados a mantener inactivos esos bienes, reservándolos para el aleatorio uso y goce de futuras generaciones. Ante la posibilidad de pagos a corto plazo (al contado, para lograr el derecho a explorar y pagos periódicos hasta tanto comience la exploración) y la eventual participación en la producción (regalías, si el explorador encontrase yacimientos comercialmente explotables) se habrá de multiplicar la oferta de terrenos para la exploración petrolera. En vez de asistirse a la prolongada inactividad enáreas de reserva que el Estado sustrajo del mercado, se produciría el fenómeno inverso: no habría áreas de reserva y habría multiplicación de áreas ofrecidas para su exploración. La oferta de los propietarios superficiarios se encontraría con la demanda de las empresas interesadas en la exploración”. Luego expresan en su trabajo Thibaud y Cueto Rúa: “Una tercera ventaja del sistema que hace del propietario superficiario dueño del yacimiento de hidrocarburos que pudiera existiren el subsuelo surge de la formación de un rico y variado sistema de financiación de las actividades de exploración y de explotación, en base a los contratos que los operadores pueden exhibir a los bancos como evidencia de solvencia y de potencial de riqueza. Esos derechos pueden ser prendados. También son materia de sucesivas transacciones en las que se encuentran interesados los bancos, las empresas petroleras, los inversores y los buscadores de petróleo. De esta manera se diversifica la asistencia financiera. Cientos de bancos norteamericanos, experimentados en la atención de la demanda de recursos financieros por parte de empresas petroleras, toman en cuenta y computan el valor económico de los contratos celebrados por las empresas con los propietarios superficiarios”

Recién me he referido a los aspectos jurídicos que involucran a la actividad en los Estados Unidos, pero es interesantísimo rescatar otro punto del trabajo en análisis de Thibaud y Cueto Rúa. Es cuando recuerdan que en el país del norte han surgido muy ágiles núcleos de agentes inmobiliarios organizados por las empresas petroleras para negociar con los propietarios de terrenos ubicados en zonas de características geológicas promisorias ofreciendo pagos al contado, arrendamientos y regalías como contraprestación por el derecho de explorar en búsqueda de petróleo (y, de ser encontrado, de explotarlo). Esas organizaciones inmobiliarias compiten entre sí, generando un activísimo mercado de derechos mineros, en los que se venden, se alquilan, se ceden, se usufructúan y se hipotecan esos derechos. Al margen de la voluntad de los funcionarios públicos, los propietarios, por un lado ylas empresas petroleras por la otra, concurren libremente al mercado de los derechos mineros para ajustar las condiciones de sus respectivas prestaciones. Esta agilidad, variedad y fluidez han hecho posible la perforación en los Estados Unidos de 60 mil a 80 mil pozos por año, en promedio. Allí, en los Estados Unidos se ha podido comprobar la pesadez del aparato estatal frente a la rapidez de la negociación privada

El gobierno federal otorga concesiones de exploración y explotación en las zonas marítimas bajo su jurisdicción. Esas licitaciones suelen verse postergadas por consideraciones políticas o por interferencias de núcleos conservacionistas o por presiones de sectores que se dicen perturbados en sus intereses por la actividad de las plataformas de exploración y porlos equipos de extracción de petróleo. Así se destaca (concluye el trabajo de Thibaud y Cueto Rúa) el ritmo de la actividad privada en la movilización de las áreas con potencial petrolero frente a la lentitud del aparato administrativo del Gobierno Federal”.

Aplicando un término médico, podríamos decir que desde el punto de vista clínico estamos de acuerdo en haber detectado la enfermedad. Pero ahora nos preguntamos qué medicación aplicamos. Vale decir, cómo atacamos este mal endémico argentino en la explotación de nuestro subsuelo

Bunge Guerrico dice:” La entrega al superficiario del subsuelo no significa en forma alguna una transferencia, es el simple reconocimiento de un error histórico que se subsana. Cuando originariamente el Estado vendió la tierra pública al correspondiente comprador, debió haber incluido expresamente el derecho dominial de éste sobre el subsuelo de su propiedad como”parte de la cosa”. El padre de nuestra Constitución, Alberdi, tiene palabras definitivas sobre el punto”

En la misma senda, Oromí Escalada sostiene que no es inequitativo darle la propiedad del Estado al superficiario, porque la Constitución Nacional garantiza ese derecho aunque los códigos lo hayan alterado. Agrega Oromí que los superficiarios que en su mayoría integran el sector agropecuario (dado que no hay minas en el sector urbano), vienen soportando un peso impositivo enorme que ha afectado sus ingresos, de manera tal que no puede decirse que esto es un privilegio o un subsidio, sino que en definitiva significa devolver algo que se le ha quitado

Es muy importante la tesis de Oromí Escalada cuando afirma que el obstáculo principal se debe a que el sistema no se conoce y no se percibe que en el fondo sí funciona exactamente igual que en la explotación del suelo. Con gran exactitud reflexiona Oromí, que se pretende comprender el todo enun típico procedimiento que él califica de “constructivista”, vale decir querer construir la sociedad desde arriba en lugar de hacerlo desde abajo, por hombres normales que voluntariamente van desarrollando las instituciones sociales. Añade como conclusión de esta manifestación Oromí que no existe todavía quien se anime a imponer la idea a la cual le falta difusión y desmitificación para poder tener probabilidad de ser incluida como medida de gobierno. Ya hemos manifestado anteriormente que la referencia a distintos tratadistas no significa compartir absolutamente todos los conceptos referenciados, pero en la materia en debate es útil conocerdistintas posiciones lo que pemitirá hacer más sólidos los conceptos que defendemos

Puca Prota sostiene la teoría que la tesis de la propiedad del subsuelo por el superficiario atenta contra nuestros más seculares principios, existentes aún antes de nuestra independencia. Bunge Guerrico le contesta que la teoría regalista a favor de la corona española fue interrumpida por el proceso de emancipación y además configura sin duda un acto abusivo de despojo, que no puede originar ningún derecho.

También Puca Prota dice que hay antecedentes históricos hispanoamericanos adversos. Bunge Guerrico le contesta que ciertamente una legislación basada en objetivos ilícitos no es un antecedente que merece ser considerado

Puca Prota cita como antecedente la legislación mejicana. Bunge le responde que el ejemplo azteca se inspira en una doctrina estatista y de monopolio integral y por lo tanto ciertamente no puede ser citada como ejemplo

Por último Puca Prota señala el escollo que representa el inciso 2do. del artículo 2342 del Código Civil. Bunge, con toda claridad le contesta que el Código no es más que una ley y que como tal puede ser enmendada. Volviendo a Oromí Escalada, cuando desarrolla su tesis de reconocer la propiedad de los yacimientos al superficiario, hay puntos desu exposición que no pueden soslayarse

Contesta por ejemplo Oromí los argumentos políticos basados en expresiones como “traición a la patria” o similares como las de “despojo al Estado”, manifestando que no hay nada más justo que devolver al superficiario un derecho fundado en la Constitución Nacional, que modificó radicalmente el sistema estatista colonialista del dominio eminente del Estado y que terminaba con un estado de cosas que durante 300 años prevaleció en América del Sur. Agrega que el hecho de que la Constitución Nacional no haya aclarado de quién era la propiedad del subsuelo, no hace más que aclarar que dicha propiedad le pertenecía al superficiario, a quienes eran en ese momento, los particulares poseedores delas tierras. Dice que si la Constitución hubiera dispuesto de otra manera lo debió haber especificado, y que si no lo fue, se debió a que tal restricción no existía. Por ello, dice Oromí, el concepto de tierra no puede interpretarse como una parte de ella. Es así que la Constitución, cuando se refiere a la propiedad en los artículos 14 y17, está involucrado el derecho de propiedad sobre el subsuelo

Oromí Escalada, cierra así su posición sobrela cuestión en debate: “Desaparecida la innecesaria participación del Estado (no querida y rechazada por Alberdi) el propietario dueño del suelo y del subsuelo estaría incentivado a una rápida y eficiente movilización del recurso, en un período sumamente breve. Más adelante dice que los propietarios solos o asociados, decidirán si explotar ellos los terrenos o darlos en porcentaje, siguiendo los mismos métodos con los que hoy están familiarizados. La búsqueda de la extensión apropiada se determinaría por el sistema de precios de la tierra alquilada para fines mineros, provocando el incentivo de asociarse o de subdividirse

Así como Oromí Escalada resumió su opinión en los conceptos que terminamos de explicitar, Bunge Guerrico también sintetizó su opinión destacando tres puntos:

  1. Su inclinación por el derecho del superficiario por una actitud antiestatista y guiado por un punto de vista práctico,
  2. No debemos olvidar que el sistema minero español sólo tuvo un objeto, despojar a sus colonias, con actos depredatorios y muchas veces ilícitos, para llenar las arcas privadas de la Corona. El ordenamiento regalista se inventó con ese propósito y quedó plasmado en las famosas Ordenanzas, que rigieron en los albores de nuestro nacimiento como Nación. Ciertamente, tal criticable sistema no puede ser invocado como fundamento jurídico del derecho minero argentino. Tanto en Méjico como en nuestro país, ilustres hombres de derecho han rechazado la teoría colonial hispánica,
  3. Adoptado el concepto de que el Estado no es, ni debe ser el propietario de los recursos naturales, en nuestra opinión aparece nítidamente como titular de este derecho el dueño superficiario del suelo. La ausencia del Estado en este proceso evita las demoras y trabas de toda índole, que ha paralizado el proceso de extracción de estas riquezas. Por otra parte no significaría ningún desmedro económico para el Estado, pues al iniciarse una gran reactivación económica en este sector, el estado participaría de ellas a través de razonables impuestos y regalías
  4. Por último, expresa Bunge Guerrico que al otorgarse al superficiario el derecho de propiedad sobre el subsuelo, éste buscaría como “empresario privado” la forma más eficiente para movilizar estos recursos, asociándose, si fuera necesario, con propietarios contiguos y celebraría rápidamente contratos de exploración y de ex plotación de los minerales. Recurriría al crédito bancario necesario en estas operaciones de gran magnitud y procuraría el asesoramiento técnico fácilmente disponible, de firmas especializadas en las complejas negociaciones contractuales y financieras, que requieran las actuales operaciones sobre recursos naturales

Bunge Guerrico entiende que la cuestión planteada tiene plena solución por la vía legislativa con la reforma de las disposiciones del Código Civil que contrarían la doctrina expuesta, la derogación total del Código de Minería y la adopción de unas cuantas normas complementarias

En estas referencias que estamos efectuando a opiniones de relevantes figuras del quehacer científico y académico digamos que el destacado profesor y tratadista, Doctor Juan Carlos Cassagne, en ocasión de referirse en un trabajo a la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos, ha tenido expresiones que no podemos soslayar de manera alguna. Dijo Cassagne: “El verdadero problema que se presenta de cara a nuestro futuro consiste en la necesidad y oportunidad de dejar de lado de una vez por todas el sistema estatista que hasta hace poco tiempo ha prevalecido en la política petrolera y, en general, en la minería argentina, fuente de males económicos y de corruptelas. Desde luego que la abolición del regalismo consolidando la propiedad superficiaria con el dominio sobre el subsuelo, es susceptible también de transformarse en una fuente de injusticias y de generar perjuicios, máxime cuando las inversiones realizadas para la confección del mapa geológico y las reservas de petróleo, particularmente las efectuadas en actividades específicas de exploración y explotación, resultan considerables y no guardan relación con el valor actual del suelo. Pero pensamos (agrega Cassagne) que pueden hallarse todavía las fórmulas adecuadas y graduales que permitan conciliar de un modo equitativo todos los intereses en juego”. Concluye Cassagne su trabajo con estos conceptos: “El sistema de la accesión, que unifica la propiedad minera con la de la superficie, adoptado en los Estados Unidos, si bien plantea algunos problemas es el que requiere menor intervención estatal y, por ser el más libre, es el que mejor se acomoda a nuestras costumbres y a la necesidad de estimular el espíritu de iniciativa de los particulares. Sería conveniente entonces, que el régimen legal que en definitiva se dicte, instituya un sistema que torne posible el abandono progresivo del régimen actual que disocia la propiedad, aunque sin provocar injustos enriquecimientos y respetando la intangibilidad de los derechos adquiridos y, en general, las situaciones jurídicas anteriores sobre la base de formulaciones legales justas y prudentes que persigan el bien común, que no es el bien de los gobernantes, de las empresas, de los dirigentes sindicales ni de los ciudadanos de las provincias productoras, sino, sencillamente, el bien de todos los habitantes de la Nación Argentina”. Éste es el pensamiento de Cassagne

Hubo muchos trabajos destinados a dar remedio a una situación largamente centenaria y que tanto ha conspirado contra el progreso del país. Destacamos los trabajo de Thibaud, Cueto Rúa, Oromí Escalada, que hemos tenido presentes, especialmente este último con un destacado proyecto de ley. También es fundamental el aporte que ha efectuado Bunge Guerrico, quien en su proyecto que titula “Ley Sobre Recursos Naturales Mineros” sigue la orientación imperante en los Estados Unidos y en su Artículo 2do. concretamente propone la reforma integral del Artículo 2518 del Código Civil disponiendo que “La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. “Agrega en su proyecto Bunge Guerrico siempre en relación con el texto proyectado del Artículo 2518 “que la propiedad” comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo” y ese criterio “se aplicará a todos los yacimientos de minerales incluyéndose en este concepto material nuclear e hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, existentes dentro del territorio de la República”

Como una contribución más al valiosísimo aporte que han efectuado destacadas personalidades ya mencionadas anteriormente, la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera, aquí representada por su Presidente Don Raúl Eduardo Rivera Villatte, adhiere en esta jornada al proyecto de ley que en su momento fuera presentado ante el Congreso de la Nación, cuando era diputado, eleminente jurista y actual magistrado Doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, proyecto de ley que ha sido distribuido entre todos los presentes para un mejor análisis. En su elaboración, se han volcado los mejores esfuerzos e intenciones. Más aún, ojalá a nivel parlamentario se presentaran muchos similares, porque entonces sería la mejor colaboración en los propósitos que impulsaron a elaborarlo ya que es el único camino posible para revertir un mal varias veces centenario El proyecto ha procurado evitar un articulado extenso y limitarse a fijar pautas fundamentales. No olvidemos que con posterioridad, toda ley se completa con los respectivos decretosy reglamentaciones administrativas que regulan su funcionamiento

No obstante la intención de no demorarlos con la lectura completa de un articulado que tienen a la vista, quiero resaltar por ejemplo que el Artículo 2do. reitera el concepto alberdiano de la inviolabilidad de la propiedad privada consagrado por el Artículo 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, como podrán observar, el Artículo 3ro. sigue el principio de la propiedad del subsuelo por el titular del dominio del predio

Con referencia al Artículo 4to., no hace más que reiterar antecedentes legales y jurisprudenciales respecto a que la soberanía de la Nación Argentina se extiendeal mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas

Lo estatuido en los Artículos 5to. y 6to. , procuran dara la autoridad de aplicación ( en este caso el Poder Ejecutivo Nacional) no solamente la atribución reglamentaria quele corresponde como órgano constitucional para el cumplimiento de las leyes, sino además un adecuado intervencionismo en el caso que el propietario del inmueble no demuestre voluntad alguna de explotar los recursos de su subsuelo

El Artículo 7mo., instrumenta la verdadera reivindicación histórica de la cual hemos hablado anteriormente al establecer en forma clara que “A partir de la promulgación dela presente ley se le restituye automáticamente a los superficiarios el ejercicio pleno de su dominio superficial y el suelo subyacente. “Los Artículos 8vo., y 9no., contemplan estimamos que adecuadamente los intereses que podrían verse afectados de las personas jurídicas que estuviesen ejerciendo derechos sobre el subsuelo al momento de la sanción de la ley

La indemnización que fija el Artículo 10, a cargo de los concesionarios de la explotación de los yacimientos hasta tanto se les restituya plenamente el dominio a los propietarios superficiarios, entendemos está fijada sobre pautas lógicas y acordes con el mercado que rige ese tipo de recursos.

Como forma de preservar el futuro de los recursos a partir dela posesión integral de los inmuebles por parte de los superficiarios, es importante el principio de “buena fe” que establece el Artículo 12 en el sentido de evitar quelas empresas que deban entregar los predios, sean estatales o privadas, puedan realizar maniobras o acciones que pongan en peligro la disponibilidad de dichos recursos

Por último, como podrán observar, el Artículo 13 explícitamente utiliza el término de “reivindicación dominial” y a los efectos que no haya discrepancias sobre los alcances de la ley aclara que la misma no efectúa distinción de calidad, de categoría o de cualquier otra valoración sea pétrea, mineral o fósil”

Este proyecto de ley es el aporte que modestamente les hace llegar la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera

En el cierre de mis palabras dos conceptos de Alberdi: Uno de ellos, cuando manifiesta: “Un suelo rico de fecundidad y hermosura no necesita de otro estímulo que la seguridad inviolable dada a la persona y a la propiedad”

El otro concepto: “El ladrón privado es el más débil de los enemigos que la propiedad reconozca, el peores el Estado”

Gracias por la atención que me han brindado

 

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