Resolución 322/98 – Unidad de Disposición Final
Unidad de Disposición Final
Resolución 322/98
Secretaría de Política Ambiental
Publicación en el Boletín Oficial: 19 de Junio de 1998.
VISTO las facultades acordadas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley N· 11.737 modificatoria de la Ley Nº 11.175 de ministerios, la Ley Nº 11.459 de Radicación Industrial y su Decreto Reglamentario Nº 1741/96, la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario Nº 806/97 y;
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Política Ambiental es competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan materia ambiental;
Que, en su actividad ciertas industrias generan residuos especiales o industriales no especiales de variada complejidad, que requieren de una correcta disposición final que asegure la efectiva gestión ambiental de los mismos, minimizando los posibles impactos sobre el medio ambiente;
Que uno de los objetivos previstos por la legislación vigente consiste en propiciar y promover el tratamiento de los residuos generados por parte de la misma Empresa o Industria que los genera;
Que tal metodología requiere a su vez la disposición final de los residuos, luego de su tratamiento;
Que dicha disposición final puede realizarse en el mismo predio del establecimiento generador o en otro predio de su propiedad distinto al del lugar de generación, constituyéndose en una “Unidad de Disposición Final”;
Que tal actividad ha proliferado en varios generadores de residuos especiales o industriales no especiales en los últimos tiempos;
Que, se hace necesario instrumentar el ordenamiento de la actividad referida y la formulación de un procedimiento adecuado para el control y fiscalización de dicha actividad;
Que en sentido favorable se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Aquellos establecimientos generadores de Residuos Especiales o Industriales No Especiales que posean como lugar de disposición final de los mismos, “Unidades de Disposición Final” ubicadas en un predio de su propiedad, distinto al del lugar de generación, que se encuentren o no situadas en la misma jurisdicción municipal, serán alcanzados por las disposiciones de la presente resolución.
Art. 2º: Se define como “Unidad de Disposición Final” a aquel sistema, de tipo “land fill”, orientado a la disposición final de los Residuos Especiales o Industriales No Especiales, operados por el propio generador para su exclusivo uso y ubicado en un predio de su propiedad distinto al lugar de generación.
En el marco de lo establecido por la Ley N· 11.459 y su Decreto Reglamentario N· 1741/96, se define como “Centro de Disposición Final” a una actividad industrial, orientada a la disposición final de Residuos Especiales o Industriales No Especiales, como un servicio a terceros generadores por parte de un operador debidamente autorizado.
Art. 3·: Las “Unidades de Disposición final” mencionadas en el artículo anterior, a los efectos de conseguir su correspondiente autorización de construcción y funcionamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto.
2. Plan de monitoreo
3. Certificación de Zona expedida por el Municipio que se trate, de acuerdo al lugar de ubicación, como zona apta para tal fin debiendo estar encuadrada en zona rural o Industrial Exclusiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46· y 47· del Decreto N· 1741/96.
4. Medidas de seguridad acordes con el tipo de residuo que se disponga:
4.1. Residuos Especiales: deberán cumplir con las previsiones del ANEXO V del Decreto Nº 806/97 para los Rellenos de Seguridad o Celdas Especiales, según corresponda.
4.2. Residuos Industriales No Especiales: deberán cumplir con las condiciones de seguridad ambiental exigibles según el tipo de residuo que sea dispuesto.
Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el presente artículo, la Secretaría de Política Ambiental podrá proceder al dictado del acto administrativo correspondiente a los efectos de autorizar la construcción y el funcionamiento de la/s Unidad/es de Disposición Final.
Art. 4º: La autorización para la construcción y el funcionamiento de la “Unidad de Disposición Final” será otorgada para el uso exclusivo del establecimiento generador correspondiente, con carácter previo al inicio de las obras o la operación de las mismas. Aquellos establecimientos generadores que reciban, en su “Unidad de Disposición Final” autorizada, residuos de otros generadores serán pasibles de las sanciones correspondientes a su condición de operador irregular de Centros de Disposición Final de Residuos Industriales o Plantas de Disposición Final de Residuos Especiales, según correspondiere.
Art. 5º: Todo establecimiento generador de Residuos Especiales o Industriales No Especiales, que a la entrada en vigencia de la presente resolución ya utilizara el sistema descripto, deberá promover la autorización de funcionamiento de su “Unidad de Disposición Final” de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma en un plazo no superior a los sesenta (60) días desde su publicación.
Art. 6º: La autorización para la construcción y el funcionamiento de la “Unidad de Disposición Final” tendrá una duración de dos (2) años a contar desde la fecha del acto administrativo que la otorgare. La misma deberá ser renovada por igual período, dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento.
Cuando se tratare de establecimientos industriales que contaren con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, otorgado en función de lo establecido por la Ley N·11.459, la Autorización primigenia para la construcción y funcionamiento de la ¨Unidad de Disposición Final¨ será otorgada por el lapso que reste para el vencimiento del mencionado Certificado. A partir de ese momento, las sucesivas renovaciones tendrán la duración bianual establecida en el primer párrafo del presente artículo.
Cuando se tratare de establecimientos industriales que no contaren con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, por encontrarse dentro de los plazos de tramitación establecidos por el Decreto N·1.741/96 y sus modificatorios, el otorgamiento de la Autorización para la construcción y funcionamiento de la ¨Unidad de Disposición Final¨ quedará a exclusivo criterio de la Secretaría de Política Ambiental, quien evaluará las implicancias ambientales de la situación particular.
Art. 7·: Para la renovación de la autorización de construcción y funcionamiento de una ¨Unidad de Disposición Final¨ el establecimiento generador deberá presentar, ante esta Secretaría, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la misma, una Auditoría Ambiental del sistema de disposición final, resultados de los monitoreos ambientales desarrollados hasta la fecha y programa de ampliaciones y/o modificaciones previsto.
Art. 8º: Delégase en el Director Provincial de Evaluación y Recursos Naturales, la facultad de otorgar la autorización referida en la presente resolución, en los casos en que la “Unidad de Disposición Final” se encuentre ubicada en el mismo municipio de radicación del establecimiento generador. En los otros casos la autorización será otorgada por el Secretario de Política Ambiental.
Art. 9º: Regístrese. comuníquese, remítase al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini
Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
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